lunes, 31 de mayo de 2010

Fallo Judicial




JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto º 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto º 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. º 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. º 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia º 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.


JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto Nº 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto Nº 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. Nº 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. Nº 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia Nº 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.


JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto Nº 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto Nº 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. Nº 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. Nº 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia Nº 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.

lunes, 17 de mayo de 2010

La historia camina dia a dia y es irreversible


17/05/2010 a diez meses de los injustos despidos por parte del Correo Oficial de la Republica Argentina, la justicia fallo a favor del incansable luchador el compañero Pablo Orellano, devolviendole el legitimo derecho a trabajar en el ctp-bue.
Como lo decia antes pasaron diez largos meses desde que la gerencia macrista encabezada por Mangiantini, Sardella y Mignaco despidio a mas de 60 compañeros en dicha planta de trabajo.
Hoy felizmente les comunicamos queridos compañeros que este es el punta pie inicial de los que venimos proponiendo hace un tiempo, lamentablemente los tiempos judiciales no son los nuestros, pero sepan que siempre estuvimos convencidos de que ibamos por el camino correcto y hoy queda demostrado que es así.
Pronto el compañero Pablo estara trabajando con todos ustedes y avanzando en la construccion de un nuevo correo que privilegie a los laburantes y no a un sector jerarca como de un tiempo a esta parte, la constuccion dependera de todos nosotros por que esta es la primer pulseada ganada, aun faltan algunas pero siempre tuvimos las convicciones necesarias, convicciones que hoy se encuentran realzadas y seguiran avanzando sin techo alguno "POR QUE VAMOS POR EL RECUPERO DE TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO"
Sin mas para decir espero que esten todos contentos con esta vuelta y los burocratas ya conosidos que no lo esten lamento informarles que el KIOSQUITO SE LES TERMINO.
Saludos y abrazos a todos los compañeros, hoy festejemos y vivamos la vida convensidos de que la unica lucha que se pierde es la que se abandona.
Compañeros organizados en la lucha desde la Asociacion de Trabajadores del Estado "ATE"

miércoles, 10 de marzo de 2010

Dignificando y discutiendo con los compañeros carteros


Después de mucho tiempo sin postear nada hemos decidido retomar el deber de informar cómo sigue la situación de los compañeros que están despedidos así como también la situación de todos los compañeros que siguen trabajando en el Correo Oficial De La Republica Argentina.
Nuestros reclamos incesantes siguen vigentes y nos comprometemos a ir puntualizando uno por uno de los reclamos a través de posteos semanales.
En el siguiente texto tocaremos el tema paritarias, debemos aclarar que este texto fue mandado por compañeros carteros que entienden la lucha por reivindicar los derechos de todos los trabajadores postales.

¡Paritarias ya! ¿Ya?

El 14 de septiembre de 2004, según la página oficial de FOECYT fueron pedidas las paritarias. Hoy casi seis años después nos volvieron a decir, como cada vez que firman las vergonzosas actas-acuerdo, que esta vez si se realizarán.
Es hora de preguntarse ¿que son las paritarias? ¿Para que sirven?
¿Tenemos que estar tranquilos si estos sindicatos las negocian?
¿Estamos preparados para hacer valer nuestros derechos?
Las paritarias son comisiones especiales integradas por representantes de los trabajadores y empresarios. Sirven para analizar puntos específicos de las relaciones laborales (aumentos salariales, mejores condiciones de trabajo, horarios, etc.) intervenir en conflictos y modificar los Convenios Colectivos de Trabajo.
Por eso es necesario que los sindicatos que nos representan escuchen los reclamos que los trabajadores hacen desde años y no son escuchados.
Se necesita de forma urgente una asamblea de delegados con MANDATO DE BASE para debatir los puntos más importantes a tocar en las paritarias. ¿O solo se realizan asambleas para sacar fueros a delegados elegidos por los compañeros?
Y por último, con la unidad y el compromiso de todos, podremos cambiar la realidad actual. De nosotros depende.

TRABAJADORES AUTOCONVOCADOS DEL CORREO

¿La reincorporación de los despedidos será uno de los 180 puntos a discutir en estas “supuestas paritarias”?

Todos los compañeros que tengan su opinión e idea la pueden mandar a empleadosdelcorreoargentino@gmail.com y será publicada de la misma manera que esta publicación enviada por los compañeros carteros, un cálido abrazo a todos, siempre a su disposición y nunca se olviden “que la única lucha que se pierde es la que se abandona”.
Compañeros organizados en ATE

sábado, 19 de diciembre de 2009

Pongamos un freno todos somos Fernandez todos Somos los despedidos de Bs As todos somos el Correo Oficial De La Rpublica Argentina

FERNANDO GARCIA RECLAMA SU REINCORPORACION Y DENUNCIA “CONTRATOS BASURA”Cartero despedido instaló una carpa frente al CorreoEl ex cartero Fernando García, que fue despedido del Correo Argentino el 30 de octubre, montó ayer una carpa de protesta en la vereda de esa oficina telepostal, donde reclama por su reincorporación inmediata. Fernando García permanece en la vereda del Correo con una carpa en reclamo de su reincorporación laboral. Mientras continúa denunciando la existencia de contratos laborales “basura” para quienes trabajan en el Correo, Fernando García contó ayer que decidió colocar la carpa en la vereda del Correo porque desde su despido no ha recibido ninguna respuesta oficial de la entidad. Aduce haber sido “despedido sin causa y sólo por pedir el pase a la planta permanente”.El joven indicó que hace cuatro años que estaba contratado en el Correo y reitero que tanto a él como a otros compañeros los despidieron por el solo hecho de reclamar mejoras salariales. “El Sindicato no nos da respuestas; primero salieron diciendo que nos apoyaban y después nos dieron la espalda”, acotó.Por otra parte, el cartero despedido también comentó que el titular de la CGT, Juan Carlos Fita, “no nos quiso recibir; el único que me recibió caballerosamente fue el titular de UATRE, Omar Castro”.Una vez más, el damnificado pidió una respuesta de la patronal respecto de su situación laboral. “No doy más; quiero trabajar porque no puedo estar así; tengo a mi familia desocupada, tengo que trabajar y me corresponde, porque hace cuatro años que camino la calle”, reclamó.En la vereda del Correo Argentino, García permanecía ayer con otros compañeros que solidariamente se acercaron para sumarse a su causa. Junto a ellos pidió la reincorporación. Respecto del pedido de pase a planta, el cartero comentó que en su momento lo hizo porque consideraba que era su derecho poder estar como personal efectivo de la empresa y denunció la existencia de “contratos basura”, que implican “un total fraude laboral dentro del Correo”. También expuso que el delegado del gremio en ningún momento lo defendió y denunció a quienes lo dejaron solo en el reclamo, como “Paredes y Mariñanco”, ambos dirigentes del Soecyt, sobre quienes dijo “no me llaman, no me han dado respuestas y este no es el único caso porque hay dos compañeros más en igual situación”. “Nos vamos a quedar acá hasta que nos reincorporen”, dijo García, agradeciendo de paso el acompañamiento que ha recibido de la Corriente Clasista y Combativa, de sectores universitarios, y de sindicatos y partidos políticos. Agradeció a la comunidad que se detiene en su carpa para conocer cuál es su reclamo y le acepta el volante, en tanto mencionó que para enviar solidaridad, la comunidad puede hacerlo al mail trabajadorescorreocomodoro@yahoo.com.ar , destacando que fue despedido “sólo porque reclamé lo que corresponde”. En esta causa intervino la Subsecretaría de Trabajo, ya que García también denunció irregularidades en al menos 30 contratos que tiene el Correo con los carteros.
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Cuanto parecido a lo que sucedió en Bs As mas precisamente en Monte Grande, voy a resaltar algunas cosas. CONTRATOS BASURAS, EL SINDICATO NOS DIO LA MANO PARA LUEGO DARNOS LA ESPALDA, INESTABILIDAD LABORAL, BUROCRACIA, DESPIDO, FLIAS EN LA CALLE, APOYO DE QUIENES SON SOLIDARIOS, MIRADAS AL COSTADO DE QUIENES DEBERIAN APOYARNOS.
Como lo venimos anticipando desde hace algunos meses, los gremios que dicen representar a los trabajadores del correo argentino no lo hacen, sus carencias o mejor dicho conveniencias a la hora de defender al laburante son mas que repudiables, la estrategia que utilizan es la mas hipócrita que he conocido, “ te fomentan la lucha, te incrementan el odio, te mandan al choque con su aval para luego conseguir un despido y que te digan nada un silencio de estampa otorgado por una puerta cerrada o una espalda. Moraleja de esto, trabaja como a ellos se le canta por que si reclamas te hacen creer que ellos te acompañan en la pelea luego te despiden y se sacan un problema de encima dejando a la patronal como el verdugo que si lo es pero ellos cómplices de semejante barbarie.
Yo les pregunto a todos los compañeros del correo, a nosotros nos dijeron traidores por irnos a otro gremio ATE y por eso dieron la espalda los sindicatos, cuando la realidad marca que la espalda la dieron cuando permitieron que a los compañeros se los lleve a declarar a un cuarto de 2 x 2 ilegalmente, la espalda ya la habían dado firmando lo que se les canto y no cumpliendo con el petitorio que TODOS ABSOLUTAMENTE TODOS pedíamos, la pregunta es la siguiente ¿El compañero Fernández y sus pares que carajo hicieron para que les paguen así? ¿Pedir un aumento salarial? ¿Pedir el pase a planta permanente? ¿Estabilidad laboral? ¿No les corresponde acaso?
Me gustaría que Panza, Cartero jubilado y todos esos que entran acá con una prepotencia y tinte soberbio a firmar hablando de politiqueros y burócratas me contesten esto.
Si no renuevo seguido la página es por que sinceramente a veces a uno le duele que gente con la cual uno compartió muchísimo tiempo el mismo espacio físico se dirija de esa manera a nosotros. Entiendan compañeros que si no toman conciencia de la situación y no paramos el avance de estos hijos de puta ayer fuimos nosotros hoy el compañero Fernández mañana cualquiera de ustedes y sean concientes que esto no es jugar al acampe o a ver quien sostiene una bandera, esto se trata de familias que se están cagando de hambre, ojala esto aunque sea les quede dando vuelta en la cabeza y reflexionen a la hora de tomar esto como un chiste.
FUERZA COMPAÑEROS, FUERZA COMPAÑEROS DE COMODORO QUE LA UNICA PELEA QUE SE PIERDE ES LA QUE SE ABANDONA.
Abrazos

martes, 10 de noviembre de 2009

Así estamos, así seguimos y así seguirán las cosas, la decisión es nuestra


SOBRE EL CORREO Y SUS JERARCAS
TODOS SOMOS TRABAJADORES, NO EXISTEN MOTIVOS PARA EL DESPIDO
NO DAN EXPLICACIONES, SE ENDURECEN.
¿HASTA CUANDO VAN A SEGUIR CON LO MISMO? DICEN LOS COMPAÑEROS, TE CONTRATAN HASTA CUANDO QUIEREN, NO TENES DERECHO A NADA Y MUCHO MENOS A RECLAMAR
¿HASTA CUANDO? DICEN.
TENES QUE TENER MAS DE TRES AÑOS DE ANTIGÜEDAD PARA COBRAR ZONA, ANTES DE ESO SOS DISCRIMINADO, HUMILLADO, AMENAZADO, OBLIGADO A TRABAJAR SIN RECLAMOS AL CORREO
ESO SÌ, CUANDO QUIEREN O CUANDO LES FALTA GENTE ECHAN A LOS QUE YA COBRAN ZONA Y TOMAN NUEVOS QUE DEBEN ESPERAR 3 AÑOS PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO, ESO LES ABARATA LOS COSTOS. PERO…
¿Y EL CORREO? ¿Y LA CALIDAD DEL SERVICIO DE LA QUE TANTO SE JACTAN EN LAS REUNIONES CON APRIETE INCLUIDO?
NI HABLAR DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, DE ESO MEJOR NI HABLAR, PARECIERA QUE ESA CATEGORIA NO EXISTE, TOTAL PARA ELLOS SOS “CONTRATADO”, UN INFELIZ QUE NO GOZA DE NINGUN DERECHO PERO QUE CARGA CON TODAS LAS RESPONSABILIDADES DE UN EFECTIVO.
¿HASTA CUANDO VAMOS A VER PASAR CARTEROS NUEVOS POR EL CORREO? MIENTRAS QUE QUIENES APRENDEN EL OFICIO SON EXPULSADOS PORQUE NO LES GUSTA SU CARA, PIENSAN DISTINTO O SIMPLEMENTE PIENSAN Y VEN LAS COSAS COMO SON… (ESO LES DEBE RESULTAR PELIGROSO)
EL TRABAJO DE CARTERO ES ELABORADO, ES RESPETABLE, ES SERVICIAL, ES DIGNO, ES UN ORGULLO, ES NECESARIO, ES DESTACADO, ES CALIFICADO, ES ESCENCIAL, ES IMPRESCINDIBLE, REQUIERE MUCHISIMA RESPONSABILIDAD Y DEBE SER RESPETADO
A ESTAS LACRAS SOLO LES FALTA TERCEARIZAR EL SERVICIO COMO HICIERON CON LIMPIEZA, MANTENIMIENTO, TRANSPORTE, ETC…
AUNQUE… COMO VAMOS PARECIERA QUE NO ESTAN MUY LEJOS DE HACERLO.
TODOS SOMOS TRABAJADORES,
TODOS SOMOS CARTEROS
TODOS SOMOS FERNANDO GARCIA
LUCHEMOS POR LA REINCORPORACION DE FERNANDO GARCIA Y DEMAS DESPEDIDOS.
COMPAÑEROS DE COMODORO RIVADAVIA.

Ante estos acontecimientos queda más que claro que no hay intenciones de mejorar las cosas, solo escuchamos despidos aquí despidos allá, es un eco que toma forma atentando contra la soberanía y el porvenir de los compañeros. Hago una pregunta ¿Quién de todos los compañeros del correo que ingresaron luego de la privatización no sufrió lo que el compañero de Comodoro Rivadavia expuso en sus líneas? ¿Hasta cuando soportaremos tanta desigualdad, tanta maldad, tanta discriminación y tanta inestabilidad? Es inminente la necesidad de que las bases hoy jueguen su papel más importante, la responsabilidad cae una vez más sobre nuestras manos y saber optar por la mejor decisión.
El camino de la lucha no es el paraíso, pero no debemos dejar de lado que la precaria situación que estamos viviendo es peor aun.
Yo como laburante estoy dispuesto a decir BASTA desde el 13/5/2009 cuando con mis compañeros empezamos esta lucha, comprendo el miedo que muchos tienen de perder su trabajo, miedo sembrado por la empresa, miedo sembrado por una gerencia oligarca, miedo sembrado por la burocracia sindical de todos los gremios que dicen representar a los compañeros del Correo, miedo que poco a poco va desapareciendo por que la gente ya no quiere ser mas robada, miedo que ahora empieza a enfrentarse contra la unión de los trabajadores concientes de sus derechos, unión que cuenta con numerosos trabajadores dispuestos a pelear por su estabilidad y la de su familia.
La hora esta marcada solo el destino sabrá cuando terminara este modelo capitalista que adopto el estado. No podemos dejarnos engañar más, desde la década del 50 que muchos calientan la silla de dirigente gremial y nada hicieron, sus logros mas conocidos fueron privatizaciones, rebaja de salario, aumento de horas en las jornadas, 66 por ciento del salario en negro y todo lo que ya conocemos. Por eso cualquier disfraz que quieran utilizar no podrá lograr esconder sus fines y sus hazañas que tanto mal nos hicieron. Hablan de un aumento de trescientos y tantos pesos que no fue conseguido por su organización si no que es un acuerdo salarial que firmo la CGT para el 2010 un salario de $1.500 que esta muy lejos de la realidad que vive nuestra sociedad y por ende los compañeros del Correo Oficial.
Hablan de paritarias sabiendo que nadie les cree, ¿Qué van a mejorar? Solo lo que a ellos les convenga, si están tan seguros de tener a sus representados en buenas condiciones por que niegan el derecho de asamblea donde las bases deben decidir el progreso, por que echan a gente que piensa distinto a ellos, por que permiten contratos basuras, por que permiten las agencias eventuales, por que quitaron todos nuestros beneficios.
Compañeros saludo la intención de mejorar el correo pero no me pidan que crea en aquellos que cuando las papas queman permiten despidos, pases y donde sus representantes jamás dan la cara o ¿alguien tuvo el privilegio alguna vez de hablar cara a cara con Ferraro Valdasini etc.?
Entiendo y aguanto los comentarios con intenciones de agravios hacia mi persona y la de mis compañeros de parte de aquellos que solo tienen intereses personales, puedo comprender muchas cosas, pero jamás pidan que volvamos a creer en quienes fueron participes de nuestros despidos, en quienes durante medio siglo no nos dieron nada, en quienes se nos ríen en la cara de todos los laburantes.
Desde ATE luchando contra toda adversidad seguiremos denunciando a la burocracia y luchando firmes por nuestros derechos y convicciones generando el cambio desde nuevos lugares donde la decisión y la participación son pura y exclusivas de los laburantes.
Es el tiempo, es la hora de que las bases tomen las riendas y tomen la mejor decisión, una vez más el destino nos da la posibilidad de forjar nuestro propio camino. Desde aquí lo forjaremos desde la unión y el reclamo de nuestros derechos “POR QUE LA UNICA LUCHA QUE SE PIERDE ES LA QUE SE ABANDONA”

REINCORPORACION INMEDIATA DE TODOS LOS DESPEDIDOS EN EL CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Prohibido olvidar a los compañeros que luchan por un correo mejor

miércoles, 21 de octubre de 2009

Tomemos conciencia




Bueno como ya el post anterior tubo demasiados comentarios haremos otro, como ya todos han visto parece ser que hay algunos pocos que entran a firmar con el solo hecho de querer frenar algo que pueda avivar a los demás,en este caso todas las verdades que se escriben en este sitio, por que esa es la verdad, escucho hablar de convenios firmados de $1.200 por parte de ate y la realidad es que no lo saben y no es así, de echo la CGT firmo un acuerdo salarial de $1.500 y en la mesa de discusión la CTA fue el único voto en contra. Yo tampoco voy a andar diciéndolo a gente que lo único que hace es ofender a los compañeros ya sea acusándolos de una adicción hasta acusarlos de incapaces lo cual creo un agravio hacia mi también, la gente que le interesa es la gente que se acerca día a día, la gente que tiene sus limitaciones y la verdad es que comprendemos que debe ser así en estos momentos, esa gente es la que sabe realmente como son las cosas y no son pocos, el correo no muere en el ctp de Monte Grande el correo somos todos auxiliares y carteros de todo el país. Si alguna vez hicimos algo a la vista de todos era por que pretendíamos dar el cambio entre todos, un caso muy cercano y reciente es el de la ex Terrabusi, los compañeros apoyaron todos y fueron en contra de esa política de ajuste y despidos, hoy en día ganaron lo que pedían pero gracias al apoyo de ellos mismos y la solidaridad que hubo entre compañeros, una unión que conmovió al país y supo ganarse el respeto de todos menos de un muchacho Moyano que se lavo bien las manos y abrió paso para que los repriman. Pero bueno esa es una historia aparte la cual saludo pero esta muy lejos de nuestra realidad y la del correo, entonces hasta que no se logre esa conciencia de unión todo será más difícil y más lento pero avanza al fin y al cabo. Para la alegría de muchos y el mal estar de otros pocos ya comenzaron a darse los primeros pasos judiciales en donde ahora el correo debe mostrar y aprobar que todo lo que acuso es legitimo, así como nosotros también vamos a demostrar que despidieron a muchos compañeros por el solo echo de pedir un reclamo justo, también debo decir para refrescar la memoria de quienes sufren una perdida de conocimiento diario que las asambleas fueron avaladas por los sindicatos Sytracit y Atraac no solo por que sus delegados que eran quienes nos convocaban a las asambleas si no también sus dirigentes firmando un petitorio echo por los empleados, quienes lo firmaron son Saboini, Grin y Rotela (por las dudas tóquense los hombres el testículo izquierdo y las mujeres el seno izquierdo obviamente los que son supersticiosos por que estos tipos te liquidan con solo nombrarlos “son una piedra”) y muchas cosas mas las cuales se nos acusaron por ejemplo los compañeros que dijeron ser apretados para afiliarse a ATE también en su momento deberán probar eso ya que el falso testimonio es un delito grave. Yo que trabajo en el ctp he recibido una copia del conflicto de nuestros compañeros en Córdoba y eso es realmente lo que pasa cuando uno quiere presentar una lista opositora o tiene ánimos de cambiar la estructura sindical de nuestro correo, la idea no pasa por dividirnos mas si no que al estar tanto tiempo desorganizado el trabajador del correo aniquilaron su conciencia y no se olviden que tenemos 4 sindicatos y 1 mas no es el que va a producir la división ya estamos divididos, nuestra propuesta es que todos nos resguardemos bajo la misma bandera no solo Bs As si no todo el país, no buscamos división buscamos adhesión no solo de auxiliares si no también carteros que también de apoco se van sumando, gente que hace muchos años trabaja con una cartera al hombro y hoy se la bastardea, es el eslabón mas importante y el menos reconocido por todos, de esta forma podemos tirar todos para el mismo lado, me gustaría que la critica sea constructiva aunque se que también los agravios vienen de parte de la gente que nunca busco la unión y el interés colectivo. Hay varios casos de lucha en el correo que fueron desarticulados por el correo con la ayuda de la burocracia sindical, la cual tampoco debemos olvidar que son los mismos que avalaron los miles de retiros voluntarios forzosos, son los mismos que nos rebajaron nuestros salarios en un porcentaje elevado dando un golpe fuertísimo a los trabajadores, los mismos que avalaron asambleas y luego se lavaron las manos entregando a muchos compañeros, cuando se produjeron los interrogatorios era sabido que se venían despidos ya que los compañeros comentaban que los obligaban a señalar gente, entonces de que hablamos cuando decimos que teníamos o tenemos que arreglar las cosas desde adentro si desde adentro los inamovibles no iban a parar con los despidos, cuando denunciamos en la autopista richieri los cese de contratos ¿ que hizo el gremio para frenarlo? podrán decir ¿nosotros que hicimos? A lo cual contestare que lo que hicimos fue denunciar lo que iba a pasar, ya nada estaba a nuestro alcance la oportunidad fue cuando bloqueamos los accesos a la planta y de esa manera decir BASTA a todo y no lo hicimos, llevamos elecciones a cabo el mismo día que denunciamos que iban a haber mas despidos masivos, muchos compañeros votamos algunos estamos trabajando otros no, pero no por que votaron si no por que son gente que se querían sacar de encima sin justificación ya que no les sirve empleados que tengan conciencia de sus derechos y hay casos como el compañero Vázquez, Emmanuel (el nogmo), Oliva y tantos otros que no votaron y también los echaron, hoy denunciamos que los contratos por 45 días atentan contra el porvenir y la soberanía de los trabajadores ya que no procuran una estabilidad laboral, por que se sigue despidiendo gente, comprendan que el cambio tiene dos caminos una es la adhesión de los compañeros a un justo reclamo terminando con todos los gremios impuestos y así dando un golpe colosal a la burocracia que vive y vivió atentando contra nosotros y es la vía mas rápida y disculpen por ser reiterativo pero el ejemplo de lucha es la ex terrabusi de los cuales estamos orgullosos ya que compartimos muchas cosas en plenarios de la CTA y marchas como la ultima al ministerio de trabajo, la otra es el camino judicial que es mas tardío pero confiamos en que la justicia dará el fallo correcto a favor de los trabajadores como alguna vez ya sucedió con las fuerzas armadas. Hablar de propuesta como algunos piden lo hemos hecho una y mil veces pero ante todo esto que escribo me doy cuenta que si no recordamos que esta gente que hoy toma decisiones en el correo es la misma que arruino al correo quizás tampoco podamos recordar lo que venimos pidiendo, por eso paso a escribirlo una vez mas.

-Reincorporación inmediata de los compañeros despedidos

-Pase a planta permanente de todos los compañeros en el correo oficial

-Basta de contratos basuras

-Basta de personal eventual

-Mejora salarial remunerativa en base al petitorio que todos pedimos

-Democracia sindical y derecho a organización gremial dentro del correo con la participación de todos los compañeros y una comisión interna que sea quien represente a los trabajadores a la hora de ir a discutir los petitorios

-Cumplimiento en medidas de seguridad e higiene

-Entrega justa e igualitaria de indumentaria y herramientas

-Reconocimiento de trabajo insalubre y jornada de 6 horas

-Pago justo por antigüedad, comida y viáticos


Esto y muchas cosas mas las cuales vamos pidiendo, sabemos que debe ser de apoco pero de apoco también debemos ir dando pasos para que todo esto se cumpla. Abrazos

jueves, 1 de octubre de 2009

Unanimidad a la hora del reclamo


Compañeros antes que nada me siento en el deber de pedir disculpas por que me ausente varios días pero la realidad es que es poco el tiempo que tengo en estas ultimas semanas, así como también debo pedir disculpas por el comportamiento adolescente en algunos comentarios, donde parece que hay gente que esta situación le genera gracia o diversión.

Ahora me voy a detener en el titulo que escribí, este pasado miércoles 30/9/2009 junto a mis compañeros que llevamos la lucha en ATE marchamos juntos al ministerio de trabajo, convocados por la CTA como uno de los reclamos principales como también el reclamo de los compañeros de kraft el cual cuenta con nuestro apoyo incondicional, hemos notado que la política de ajustes, represión y despidos es impulsada por todo el sector empresarial, pretendiendo el estado y el capitalismo que la crisis la pague una vez mas la clase trabajadora. Da orgullo ver la lucha de los compañeros de kraft como los que no fueron despedidos se solidarizaron con los despedidos en un justo reclamo, donde dijeron BASTA no queremos ser semi-esclavos, muy lejos a nuestro caso donde la burocracia y la represión patronal asustaron la conciencia y aplastaron la dignidad de los compañeros que siguen trabajando.
Cambiando un poco de tema queremos hacerle una pregunta al gremio sytracit y a los compañeros del ctp bue ¿Los despedidos pueden jugar el campeonato de fútbol? Que no suene a ofensa pero… que ratas que son hermanos, 70 familias en la calle y lo quieren arreglar con un asadito y un picadito creo que la gente no se olvido de lo que paso ¿o si? , dejaron la guita en negro, no consiguen una mísera paritaria, sacan un folleto pedorro “estamos en alerta de movilización” Valdasini le pago a un par de gorditos de la CGT para que le manden alguno de sus tribuneritos a hacer un mini corte y un aullido eufórico de reclamo por una mejora salarial, otra cosa que me causo mucha gracia fue leer una nota donde un dirigente decía que rechazaban rotundamente la propuesta de arreglar por parte del correo por que solo ofrecían un premio a los trabajadores que tienen mas de 30 años de servicio, ni da para explicarlo son cualquier cosa.
Otra cosa que quería preguntar era ¿500 por presentismo? Avísenle a los del gremio que primero hay que mejorar las condiciones de trabajo, necesito que me expliquen como hace un cartero, que labura en las peores condiciones, con una cartera que tiene mas de 10 años, con una bicicleta lamentable, con lluvia, frió, para tener una asistencia perfecta, en el mejor de los casos el cartero pide medico una vez por mes y los que no lo hacen y se sobre exigen seguramente son personal contratado que siempre convive con el miedo a que no le renueven el contrato psicosis la cual fue creada por la patronal y la falta de representatividad gremial, de $500 hablan por que no plantean algo serio, con total sinceridad jamás vi tanta maldad junta, tanta impunidad junta y aun mas me sorprende tanto aguante de parte de los laburantes, creo que somos el sector con mas tolerancia en el país. Abrazos y no se olviden que los 70 compañeros todavía siguen afuera digo están en alerta de movilización me imagino que en las negociaciones se acuerdan de los compañeros o se lo reprochan a los delegados... Tranquilos que la organización va lenta pero contundente hay gente que va a decir BASTA.