lunes, 31 de mayo de 2010

Fallo Judicial




JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto º 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto º 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. º 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. º 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia º 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.


JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto Nº 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto Nº 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. Nº 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. Nº 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia Nº 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.


JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto Nº 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto Nº 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. Nº 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. Nº 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia Nº 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.

68 comentarios:

  1. Este es el fallo que dictamino la justicia a favor del compañero pablo, es bastante largo pero bueno es nuestro deber publicarlo para todos aquellos que quieren leer dicho fallo y también por que no para todos aquellos que comenzaron a volver a la pagina con animo de agravio y también con ganas de tomarse un avión ante esta situación, abrazos para todos.
    Compañeros del Correo argentino organizados en ATE

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  2. que tal saludo este fallo que es un avance en la lucha por la libertad de los trabajadores por organizarnos, soy un trabajador del CDD de Escobar que me acaban de despedir por ser un activsta gremial que fui delegado de AATRAC y en 2007 forme parte de autoconvocados, tambien participe en las asambleas de ATE y Montegrande llevando solidaridad a esos conflictos. Conocí personalmente a Pablo y espero se cumpla este fallo. Les digo que estoy dispuesto a pelear por mi reincorporación porque este despido es arbitrario e ilegal ya que la empresa ni siquiera me comunica despido por escrito solo se niega a darme servicio argumentando la finalización de un contrato basura como el contrato a plazo fijo que yo no firmo desde hace cuatro años. Y este despido evidentemente es acordado con AAtrac porque siempre reclame que el sindicato consultara a los trabajadores y no firmara acuerdos a nuestras espaldas como el reciente aumento trucho del 12%. Dejo mi telefono por si quieren comunicarse 1551051784 Marcelo Ortega

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  3. a vos te parece agravio lo que opinamos y vos tampoco nos respetas lo que decimos por que no hablas de los aprietes de alan pereira gonzalez salas y otros mas a los compañeros y de sus señoras eso no es agravio eso no es violencia y querer avasallar los derechos de los compañeros que no queremos la basura de ATE que nos putearon arriba de los micros y nos querian bajar a la fuerza por no querer a este sindicato-partido de izquierda de octava que no consiguio nada solo plata para p. orellano y bolsones de comida para los demas como si fueran los de las cooperativas,pensa que la bandera y los colores no se venden como vos que ahora sos re che guevara y piquetero como el salame de orellano que no hizo nada por nosotros y se la da de el señor de los anillos para salvarnos jajaja ATE y todos estos muertos dan risa yo soy hace 25 años del correo y amo sus colores vos sos el traidor vendido por unas monedas o me van a negar que salas gonzalez y pereira no tienen 2 sueldos y trabajo y los demas donde estan y mingo brindisi y taka tienen estos privilegios como ellos seguro que no sino pregunten y verifiquen si miento caraduras no renunciaron a sitracyt y todavia se hacen los delegados de que de quien de que gente o de que gremio y los que no los queremos encima los agraviamos pero por favor si el escribe es seguro gonzalez como lo hace en la planta por que no tiene huevos para hablar de frente y escribe los baños el valiente por eso mandaba a la jermu a apretar por el jaja cagon dejemonos de joder de una ves ATE no va entrar y ORELLANO tampoco la gente los rechaza y no se dan cuenta el que escribe es el mismo y debe ser gonzalez que se escuda siempre en lo anonimo pregunta de que tenes miedo de la verdad de que el avion se lo tomaron ustedes y no vuelve ah y cierro no estoy de acuerdo con los gremios pero no trajeron 60 despidos como ATE y USTEDES SI LO HICIERON.
    AGUANTE EL CORREO Y SUS TRABAJADORES LEALES A SU BANDERA Y COLORES QUE HICIERON Y HACEN GRANDE A ESTA EMPRESA SALUDOS

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  4. La verdad que si todos los calificativos que tiras no son agravios, no entiendo que significado le encontras a esa palabra, decis tener 25 años en la empresa, fiel, y los que estamos de este lado, opuesto al tuyo claro esta, nos preguntamos de que sirve tu antiguedad, y tu fidelidad a que? El correo se destruyo en los ultimos 15 años, y no recuerdo a nadie que salga a pelearsela a los sindicatos, esos que para vos son Dioses, y negar no te negamos nada, cuando todos los que se dicen compañeros dieron vuelta la cara el que le dio una mano a los compañeros que rajaron fue ATE, ni tu amado sitracyt, ni Aatrac, aunque el motivo fue las asambleas que esos gremios convocaron, o no te acordas, leiste algun telegrama para saber el motivo?
    Por otro lado esa gente que vos respetas tiene personas, si se pueden llamar asi, que estuvieron involucradas en torturas durante la dictadura, a compañeros de correo en el edificio.
    Ah no lo sabias? enterate
    Para que te quede claro, Ate va a entrar, Pablo por mas que te pese tambien, y no creas que es solo gente de la planta hay mucha gente que esta esperando lo mismo, y te aclaro, no necesitamos que nos quieras.
    Adrian

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  5. Adrian: Por favor no pierdas tiempo con estos giles que entran a bardear. La realidad es que ese castillito de mentiras que se armo la gente de sitracyt se esta derrumbando y ante la impotencia de no poder hacer nada para parar que entre ATE y los despedidos solo responde con violencia e insultos. Es normal en esta clase de gente( si se la puede llamar asi)ante este tipo de impotencia viendo que se les va el negocio de las manos, ya los trabajadores van a recuperar todo lo que el sindicato les robo durante años.
    Ahora para vos gil que bardeas tengo la misma preguntas de siempre y que hacen hoy tus sindicatos por mingo taka brindisi,etc?.
    Segundo por que te escudas en los colores del correo y no en los de tu sindicato?
    sera que tu sindicato no tiene color o que tiene el color del billete en curso?
    tercero y ultimo, no es mucha casualidad que tenes 25 años de correo,los mismos que tiene de vida sitracyt?. Soy un trabajador de correo en actividad y como tal te prometo que entre los trabajadores vamos a correr a todos los ladrones y parientes acomodados como vos de nuestro querido correo.

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  6. sino sabes y no tenes memoria a LA PORQUERIA DE ATE LA ECHAMOS HACE MAS DE 50 AÑOS Y AL PELOTUDO ESE QUE DICE QUE SOMOS GILES DEBE SER TU MUJER POR EN ATE SON MUJERES NUNCA TUVIERON HUEVOS PARA GANAR NADA AH SI GANARON 1500 DE BOLSILLO PARA LOS POBRES PORTEROS DE COLEGIO Y LES COMENTO QUE NO SOY AFILIADO A SITRACYT Y LES DIGO QUE ANTES NO SE LLAMABA ASI Y NO LLEVO COLORES DE UN GREMIO SI DE LA EMPRESA QUE BIEN REPRESENTO HACE TANTOS AÑOS Y NO VAGOS DE MIERDA COMO GONZALEZ QUE ME PREGUNTO DONDE ESTA QUE NO TRABAJA Y COBRA IGUAL POR DONDE CONSIGUE LOS CERTIFICADOS JAJAJA TE PENSAS QUE SOMOS TODOS BOLUDOS Y NO ME CONTESTASTE LOS AGRAVIOS QUE SUFRIERON LOS COMPAÑEROS EN LA PLANTA NO TE LA CARA Y LOS HUEVOS PARA DECIR LA VERDAD Y LO DE BRINDISI TAKA Y MINGO (1 ABRAZO Y MI MAS SENTIDO PESAME AMIGO) AH CIERTO MEJOR QUE COBRE OTRO SUELDO EL VAGO Y FALOPERO DE ORELLANO Y ESTOS COMPAÑEROS AMIGOS QUE LES DEN BOLSONES DE COMIDA COMO LAS RATAS DEJENSE DE JODER BOLUDOS Y RECONOZCAN LA VERDAD NO HABLEN MAS PAVADAS RECONOZCAN QUE APRETARON Y EJERCIERON VIOLENCIA CONTRA SUS COMPAÑEROS QUE AHORA SON TRAIDORES POR QUE NO QUIEREN SU BASURA DE ATE POR LA FUERZA LO BUENO ES QUE CADA DIA NOSOTROS TAMBIEN SOMOS MAS DE TODOS LOS SECTORES Y SINDICATOS UNIDOS EN UNA SOLA CAUSA QUE ES LA DE FUERA ATE Y DESPIDO A GONZALEZ PEREIRA Y SALAS POR INCAPACES ESCUDARSE EN SUS FUEROS Y CAGARLE LA VIDA A MUCHOS COMPAÑEROS CON SUS FLIAS
    LADRONES SON GONZALEZ PEREIRA Y SALAS QUE TIENEN 2 SUELDOS
    EN LOS AÑOS 90 QUE HIZO ATE SI DE LA MANO DE MENEM YASKY Y DE GENARO SE LLENARON LOS BOLSILLOS GRACIAS A LOS MILES DE DESPIDOS DE TRABAJADORES ARGENTINOS Y LAS PRIVATIZACIONES DE EMPRESAS ESTATALES QUE VENDIERON COMO NUESTRO CORREO Y ATE DONDE ESTABA POR QUE NO RECONOCEN LAS VERDAD SON TRANZAS LOS VERDES

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  7. Jajajajaja Sindicatos unidos pusiste? ( te aclaro que no soy Adrian Eh !! ) Si se agarran a trompadas todos los dias !! Esta vez la paliza le toco a M.D. Flaquito ... primero aprende a escribir .. si ? no se entiende nada lo que escribis, y segundo .. no te das cuenta que en todos los comentarios tenes las mismas faltas de ortografiaaaa!! Sos el mismo de siempre vos jajajajjaja.
    Felicitaciones Pablo, que vuelvas pronto y detras tuyo ojala que todos los demas. Saludos.

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  8. ADRIANA ESCALANTE7 de junio de 2010, 20:20

    PARA ESTE COMPAÑERO QUE SIEMPRE TIRA MALA ONDA A LOS COMPAÑEROS QUE SUFRIMOS EL DESPIDO FLACO YA QUE DECÍS QUE LLEVAS LOS COLORES DEL CORREO Y NO DE UN SINDICATO PORQUE ESA ENERGÍA NO LA PONES PARA HACER ALGO PRODUCTIVO POR TUS COMPAÑEROS Y SI TANTO DECIS QUE ATE ES UNA MIERDA ¿TE PREGUNTO PARA QUE NOS BUSCAS? SEGUÍ EN TU BURBUJA Y NO GASTES PALABRAS AL PEDO ENCIMA QUE NO SE TE ENTIENDE Y UNA ACLARACIÓN NO ESTAMOS DESPEDIDOS NI POR LOS COMPAÑEROS SALAS, PEREYRA NI GONZALEZ NI MUCHO MENOS POR ATE SINO POR LOS TRAIDORES DE LOS SINDICATOS QUE MANEJA A LA EMPRESA.
    TRATA DE INFORMARTE MAS DE LO QUE DECÍS MUCHOS SE TIENEN QUE SACAR EL SOMBRERO POR LOS COMPAÑEROS SALAS, PEREYRA, GONZALES, ORELLANO Y TODOS LOS DESPEDIDOS SALUDOS A TODOS Y NOS VEMOS PRONTO........ADRIANA ESCALANTE

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  9. La discusión que tienen todos uds. me parece increible. Discuten haber quien la tiene mas grande y uno le saca los trapitos al sol al otro en cuanto a corrupciones y traiciones. Me pregunto y si todos tienen razón? Espero que no sea así. Soy un cartero de San Miguel y la verdad que la discusión que tienen no clarifica nada, conozco por experiencia ya que trabajo hace 7 años que tanto AATRAC como Sitracyt arreglan todo con la empresa y no les importa nada de nosotros. De ATE no conosco porque no es parte del Correo pero me parece que tienen que tener derecho de afiliar gente si quieren porque nosotros tenemos que elejir lo que queremos. Por lo que escuche hecharon gente que se quizo afiliar y eso no está bien y demuestra la complicidad de Sitracyt y AATRAC con la empresa. En medio de esta discusión hay un despedido que mando una carta contando lo que le pasó pero nadie se interezó ni AATRAC, ni Sitracyt, ni ATE, creo que de una vez tenemos que discutir problemas reales: salarios, contratos, tercerización de servicios, blanqueo de aumentos etc y ninguno habla de esto sino que estan en una pelea que no tiene consistencia, disculpen si ofendo no es mi intención so0lo me gustaría que el debate sea otro

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  10. Cumpa tenes razon, el compañero despedido se comunico con Pablo y se le ofrecio lo que necesite, depende de el ahora, nosotros estamos dispuestos a acompañar a los laburantes, las demas contestaciones son, quizas debido a la mala intencion con que se comenta, desconociendo hasta sus propias raices, por lo pronto te digo que la intencion de la empresa es blanquear algo del sueldo, otorgar otro 12% y en Julio abrir paritarias, que de una buena vez espero que sean paritarias, independientemente del sindicato que uno milite, creo que mientras sirva para mejorar la calidad de vida de todos los compañeros es bueno y por lo menos eso es a lo que apuntamos.
    Adrian

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  11. JAJAJA ESCALANTE NO TENES VERGUENZA SI APRETABAS LAS COMPAÑERAS EN LOS BAÑOS NEGRA VILLERA CON LA OTRA GORDA RUBIA Y ESTAS DESPEDIDA POR CABEZA Y TU MARIDO TE HIZO ECHAR CABEZONA Y EL SIGUE EN LA PLANTA A VER QUE OTRO PUEDE CAGAR GILA Y DANESE NO ME IMPORTA POR ES OTRO TRAIDOR 1RO ESTUVO DE AMIGO DE SALAS Y CON ATE Y AHORA ESTA EN SITRACYT NO EXISTE Y HACE 25 AÑOS ESTO NO SE LLAMABA ASI LE CONTESTO AL IGNORANTE QUE PUSO QUE SI Y USTDS TIENEN UN KARMA QUE ES SITRACYT 1 PREGUNTA BRINDISI DE QUE SINDICATO ES BOLUDOS USTDS NO SABEN NADA Y M DIAZ QUE SE CAGUE POR PUTO ES COMO TODO AATRAC QUE ARREGLARON A SUS MUJERES Y LOS COMPAÑEROS NOS JODEMOS ESPERANDO MIENTRAS ELLOS TRANZAN PARA SU BENEFECIO PERSONAL RECALCO ATE NO VA ENTRAR Y NO ES AGRAVIO LA GENTE NO LOS QUIERE Y LA VIOLENCIA LA DESATARON PEREIRA Y GONZALEZ CON SUS SEÑORAS Y NADIE DE LOS QUE ESCRIBEN TIENE LOS HUEVOS DE DECIR LA VERDAD QUE ES ESTA

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  12. te contesto a vos que debes ser un putito resentido que a mingo lo hizo echar los forros de pereira salas y gonzalez, ellos lo inducieron a eso llenandole la cabeza y hay muchos testigos de esto, 2do te digo que a ate lo echo la misma gente hace mas de 50 años, no, que yo los eche pelotudo 3ro en los 90 los cagones de ate dejaron a todos sus afiliados tirados y tranzaron los vende patria de yasky de genaro con menem y vendieron todo lo que era del estado con su gente, te suenan esos apellidos lazarillo y el chupa pija sos vos pelotudo y con 1 sueldo como los de porteros de colegio jajaja 1500 de bolsillo, ustds son desabilistadores de las empresas sin ninguna conquista, va en realidad son unos fracazados y decile a la CCC o al PO o al MTS que te den mas letra asi aprendes algo. 4to m diaz es 1 flor de forro y si no era danese era otro que lo ponia, se la pasa boludiando a la gente, mintiendole de pases fantasmas y termina tranzando el pase de su señora, una verguenza y no te olvides que salas cuando llevo a los negros de ate a la planta a coartarnos nuestra libertad de trabajar, golpeaba los micros y amenazaba a la gente y eso no lo decis,ladero de mierda.AH y m diaz es amigo de salas gonzalez pereira y tambien trabaja como otros de ese sindicato para ATE y eso aatrac y su cupula no lo saben, que raro no?
    chau saludos y espero que esta ves hayan entendido y hasta le puse coma ignorantes.
    Aguante el correo y sus trabajadores que lo hacen grande.

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  13. Lo unico que rescato de todo esto es lo siguiente..... ( y que cada uno saque la conclusion de a quien le pertenece cada cosa )...
    Un tipo que no es delegado le pega a un delegado
    Delegados de los dos bandos no trabajan y acomodan a sus mujeres
    Delegados de un gremio habalan que echen gente....... los disidentes de ese mismo gremio apretan gente para que salga a asambleas que luego provocan que echen a gente que no tiene nada que ver
    Los verdaderos dirigentes gremiales no estan.... hola Rotella Green Rodriguez Fernandez........ Ahhh si vizcarra es dirigente esto ya es joda....
    Los delegados no solon cobran por afiliacion sino tambien por credito solicitado......
    En definitiva el unico que labura sos vos y nadie te defiende...... porque yo tampoco laburo...... en medio de tanto quilombo fijense que los unicos que ganan son los delegados

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  14. PERDON YO TRABAJO EN EL TURNO NOCHE Y SIEMPRE LEO ESTA COLUMNA Y RESCATO A LOS DELEGADOS BARRETO Y EL MASA SERAN LO QUE SERAN PERO ESTAN AL LADO DE LA GENTE Y TRABAJAN GRACIAS Y ESPERO NO TRAER DISCORDIA Y RESPETEN MI HUMILDE OPINION GRACIAS

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  15. este personaje q critica a ate. trabaja en el correo??
    yo no lo puedo creer!!!
    los sindicatos q tenemos en el correo, se llenan los bolsillos con sus arreglos y nos cagan siempre, no es casualidad el autito nuevo de rotela.... habla de q los compañeros amenazan a la gente...danesse no amenaza sino q golpea compañeros como si nada, junto con el delincuente de vizcarra y el mogolico de conejo, q no me olvido cuando paso todo el quilombo, pidio medico por varios meses pq estaba estresado jajajaj. cagon hijo de puta!!
    el ultimo aumento como todos los anteriores fue una verguenza, mientras en todos lados arreglaron el 25% como minimo, aca las lacras de nusestros sindicatos arreglan el 12%, yo le pregunto a este idiota q habla de q se pone la camiseta..te parece bien eso?? de q camiseta me hablas??
    la gente se canso de q la amenacen vizcarra y sus secuaces, tendrian q ser denunciados!!!
    en cambio atracc dice no poder hacer nada, jajaja
    se rien de nosotros!!!
    pablo va a entrar y la gente lo va a apoyar, es mentira q la gente no lo quiere, estamos esperando q entre para q se vayan los sindicatos corruptos y podamos elegir uno q pelee por los derechos del trabajador.

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  16. bien compañero reflejando lo de aatrac y sus dirigentes aunque no estoy de acuerdo con ATE y toda esa mafia que los rodea y menos con lo de orellano, yo trabaje en playa con el y no es buena persona y menos compañero y una persona asi no puede dirigirnos y para mi ATE en la planta ya fue, la gente no le calienta mas eso.
    Saludos a los compañeros de planta

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  17. bueno soy un seguidor de este blog por el solo hecho que estoy deacurdo en que halla pluralida de opiniones, pero dejemosnos de joder todos los grandes dirigentes son ladrones todos no hagamos demagogia, segundo soy delegado de AATRAC y no me llevo un peso, segundo los dirigentes hacen al gremio y no al reves, si vos sos un garca lo vas a hacer en AATRAC, SITRACYT, o ATE mientras los soldados peleamos en las bases los generales se llenan de plata esta pelea es por la torta del correo los que estan no la quieren largar y los otros se quieren adueñar, y en el medio nosotros los empleados lo tuyo lo mio lo del de que hablamos? si todos lo que pasa suerte a todos y que se yo sigan sumando "parece que la torta del correo es grande, porque cada vez quieren comer mas... los menos" muy bueno el fallo, interesante.

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  18. nadie hablo nunca del negro puto de salas ese traidor hdp que cago a todos en la planta y nunca hizo que el sorete del hno de el fuera a una puta asamblea mientras muchos nos jugamos el cuero, cuenten la verdad forros y aca veo que hay un par de chupas pijas de ellos, arrastrados de mierda.

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  19. el que dice que se esta peleando por la torta del correo esta equivocado. No entesdiste nada compañero aca se esta peleando para que vuelvan los compañeros injustamente despedidos, ya se demostro por el fallo de pablo que fueron mal despedidos y que algun sindicato nos represente alguna vez en la vida, para que tengamos un sueldo digno y discutamos lo que nos corresponde sino segui agachando la cabeza y segui pidiendo prestamos q despues no podes pagar saludos

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  20. vos te agachas con ATE que parece tu macho mas que tu salvacion anda pelotudo y forro zurdo de mierda hace quilombo en otro lugar ya hicieron echar a muchos y ese pablo orellano que hizo de bueno por alguien y que lo diga y lo demuestre vayanse a cagar verdes viva el correo y su gente que lo hizo grande y no estas mierdas que solo son vagos, vayan y pidan trabajos en las cooperativas

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  21. jajajaja lavate la boca antes de hablar de orellano el quilombo lo empezaron todos los q iban a la asambleas o te olvidaste pedazo de alcahuete

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  22. jajaajaja yo no entendi compañero? me parece que usted no quiere ver la realidad o es mejor que no la vea... para seguir creyendo en los mesias
    a pablo do devolvieron y el hizo ese quilombo porque antes de que el ya sea delegado sabia que con el cargo meses mas meses menos recuperaba su trabajo, eso por un lado. segundo los compañeros que echaron no volvieron volvio solo el y en cuanto a lo que hizo.....uff abrio al correo a otro gremio mas division...en fin no cambias mi opinion y si podes releer mi opinion no descalifico, entonces trata de ser igual poruqe te puedo asegurar que entiendo todo esto, y repito "mientras los soldados peleamos las guerras los generales se llenan de plata en los cuarteles" atte. yo oktubre

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  23. lavate el culo vos putito mujer de orellano de que te la venis a dar forro de ATE gratis, ese infeliz con salas gonzalez y pereira hicieron este quilombo y a este gil lo cagaron los otros 3 que nunca renunciaron a su sindicato y se quedaron con los fueros para no tener problemas y este orellano es una rata que nunca ayudo a nadie, a vos gil y al logi de pablo no los quieren ni ver boludos.
    aguante los CTC

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  24. jajaja q nerviosa te pones jajaj pablo va a entrar y los despedidos tambien y vos te vas a querer matar segui chupandosela a tus delegados garcas y traidores jajajaj

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  25. pablo vuelve vamos todavia

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  26. si vuelve vamos a estar todos/as muycontentos ,por mas q le pese a unos pocos q tambien cobran lo q logramos en las medidas de fuerza.no dividimos sino todo lo contrario el tiempo lo demostrara.un besito a todos los anonimos y al mes de octubre ja

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  27. che yo soy medio ingnorante pero, lo q pude entender de la sentencia del juicio,q en ningun lado dice q la reincorporacion es por la condicion de delegado del compañero.y si fuera estaria yo muy contento para eso lo votamos,nunca voto tanta genta a un compañero, a mi criterio uno de los mejores,no me alcansaria el dia para contar lo buen compañero q es pablo un abrazo club de anonimos

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  28. nadie esta nerviosa por el contrario la gente esta mas que tranquila ya que el falso profeta no va entrar y vamos por mas los compañeros, ahora queremos que despidan a gonzalez pereira y salas, ya que cagaron a muchos y ellos siguen trabajando y escudandose en sus fueros, saludos a escalante castreje orellano y otros culos roto, que ya no estan pero le emputecian la vida a los verdaderos trabajadores que vamos a laburar no como esos vagos que se ganaban el sueldo gratarola.
    Saludos a las nerviosas que son ustedes

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  29. dejalos compañero las nerviosas son ellas que estan viviendo hace 1 año de los bolsones de comida de ATE y se quieren matar que no van a entrar jaja sigan participando

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  30. QUE TRISTEEEE COMO PUEDEN TRATARSE ASI, DA ASCO VER COMO SE CAGARON Y SE CARGARON AL HOMBRO LOS SINDICATOS A SUS COMPAÑEROS,A MI ECHARON Y NO ESTABA AFILIADA A A.T.E,NO FALTABA,LABURABA ,EN FIN CUMPLIA CON MI LABURO Y PUNTO.CUANDO ME ECHARON EN ATRACC CHACABUCO 69 EN VEZ DE RESPONDER POR UN AFILIADO ME INTERROGARON Y ME SUGIRIERON QUE EN UNA DE ESAS YOOOOO CAPAAAAAAAAZZZ CHARLABA O SALUDABA A ACTIVISSTAS,JAJA DE NO CREEER,ACTO SEGUIDO SACO UNA CARPETITA Y OH CASUALIDAD TENIA ABSOLUTAMENTE TODAS LAS AFILIACINES LAS MIRO Y ME DIJO EL MUY HIJO DE PUTA POR ESTE LADO ESTAS LIMPIA.ELLOS SABIAN A QUIENES IBAN A ECHAR NOS ELIGIERON Y COMO EL METE MEDIO FUNCIONA ECHARON Y USARON MAS DE UN EJEMPLO,POR OTRO LADO SABEN QUE LOS QUE SIGUEN LABURANDO CON LA GUITA EN EL BOLSILLO SE IBAN A CAGAR EN TOOODOOOS.OJALA SE RESUELVA TODO PARA TODOS ,AHORA ESTE FALLO NINGUN COMPAÑERO DEBERIA NO CELEBRARLO IGUAL DA TODA LA IMPRESION QUE LOS COMENTARIOS MERSA SON DE DELEGADOS ACTUALES MAS QUE DE COMPAÑEROS AYYY QUE HORROR REZARLE AL SAN PAJARO NOOOOO A SAN ADRIAN ROTELA A SANNNNN HIJOSSSSSSS DE PUTAAAAASSSSSS,YA QUE MENCIONAN A BRINDICI O TAKA HASTA SUS PROPIOS COMPAÑEROS DE AÑOS LE DIERON VUELTA LA GETA,NUNCA JAMAS ALGUN DELEGADO LLAMO PARA SI QUIERA PREGUNTAR,CHE COMO VA ,CUNTA COLA DE PAJA,IGUAL TODO LLEGA .

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  31. la verdad que dan verguenza, hablan de dignidad de compañerismo pero nadie busca una solucion a todos nuestros problemas pablo vuelve y es un echo, falta un paso que el mismo termira siendo una buena patada en el orto para muchos solo esperamos que lo de pablo despierte la consiencia de muchos compañeros para continuar con esta lucha en la que un dia empezamos todos juntos y por todos

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  32. COMPAÑERO DEL CTP-BUE PLAYA EXPEDICION13 de julio de 2010, 12:13

    da verguenza que pierdan el tiempo peleandose en vez de aprovecharlo para construir la unidad, la lucha empezo siendo para todos por igual y con todos si mal no recuerdo todavia me acuerdo del "tocan a uno tocan a todos" y en realidad tocaron a todos y los q estan trabajando siguen privados de su libertad de expresion y participacion en la construccion o en la reconstruccion de los derechos adquiridos que tubimos alguna vez por medio de asambleas estaria bueno q ocupemos nuestro tiempo en colaborar con los despedidos y no reirse de q estan recibiendo una bolsa de alimentos porque los q dijeron ser compañeros hoy les dan vuelta la cara negandoles un saludo aunque la realidad no es la q quieren reflejar algunos de los q firman ha travez de este medio sino q creemos en la solidaridad de los muchos q hoy estan privados de participar a raiz de las amenazas de los traidores (sindicatos) y los q mas cobran (jegarcas) o perdon jerarcas jajajajaja
    pd: aclaro q no me rio de los despedidos sino con los despedidos q la lucha no nos robo la alegria ni la vida ni la fuerza de seguir con esta batalla campal, quiero aclarar q yo milito con mis compañeros despedidos y no despedidos y la verdad q me llena de orgullo estar con los despedidos porque a pesar de estar afuera siguen peleando por sus derechos y los nuestros los no despedidos y saludamos a utca UNION TRABAJADORA DEL CORREO ARGENTINO QUE ESTAN PRESENTES EN LA LUCHA

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  33. jajaja pablo vuelve eso dijieron hace un mes ese pelotudo que no vuelva mas para cagarle la vida a la gente dejalo que siga de viaje con ATE mientras los compañeros no tienen trabajo y reciben bolsones de comida y le contesto al que se puso r puerta que esta basura fue progamada por el negro sorete de salas que nunca llevo al hno a una puta asamblea y seguido por los che guevara de gonzalez y pereira que en ves de ser guevaras son un chasky bum y pensar que esos hijos de p..a siguen trabajando y la gente en la calle y ni que hablar van 2 dias a la planta y despues no van por meses y quien les da los certificados medicos averiguen y no se van a sorprender de nada.
    dejemonos de pelotudeces y la verdad nadie quiere ni a orellano ni a ATE y si PERON viviera y viera ese sindicato lleno de zurdos lo cerraria y muchos terminarian en la plaza.
    AGUANTE LOS TRABAJADORES DE CORREO
    LA VIDA POR PERON Y SOLO SINDICATOS PERONISTAS
    NI LENIN NI MARX NI YASKY NI DE GENARO, FUERA ZURDOS AMIGOS DE MENEM Y LAS PRIVATIZACIONES DE LOS AÑOS 90
    (CTC) COMPAÑEROS TRABAJADORES DE CORREO

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  34. POR LOS DESPIDOS DE
    SALAS-GONZALEZ-PEREIRA

    ( CTC )
    COMPAÑEROS TRABAJADORES DE CORREO
    POR UN CORREO SIN ZURDOS NI DESABILISTADORES
    POR UN CORREO DE SUS TRABAJADORES
    POR NUESTROS COLORES Y NUESTRA HISTORIA
    LOS DE AFUERA QUE LA CHUPEN
    NO LOS QUEREMOS NI LOS NECESITAMOS

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  35. Para el boludo que dice los sindicatos son de peron fuera zurdos y no se que boludeces mas queriendo dejar pegados a ATE y a los zurdos con Menem. Se olvido que Menem es peronista y las privatizaciones beneficiaron a todos los peronistas incluido K que se lleno de guita con la privatización de YPF, tomátela alcahuete del sindicato

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  36. Para esos Peronistas "Recalcitrantes y Retrogrados", MANGA DE PELOTUDOS ,yo trabajo con Ustedes ,se quienes son ,no pueden amenazar a nadie por q si Pablo Orellano vuelve al Correo con el formato "legal" q corresponde nisiquiera lo podes tocar ni a el ni a los q vengan detras todo esta en un marco de investigacion ,Ya esta te metieron el dedo en el culo a voz y tu querido "Sitracy",no se crean IMPUNES ,la empresa apelo el fallo ,paso a camara y el mismo quedo ratificado , saben porque? por q les estan llegando muchas demandas juntas y estan comenzando a llamara conciliacion obligatoria a la empresa para q explique como es q "hubo tantos despido "con el Agravante de q a todos los acusaron por un solo caso " QUE INGENUIDAD QUE ESTUPIDOS QUE SON ", NO SE PUSIERON DEACUERDO ES "SUPERSINDICATO" (SITRACY) Y LA EMPRESA , PARA CAGAR A LA GENTE EL CAPRICHITO IDEOLOGICO LES VA A SALIR MUY CARO, ENSIMA TIENE UN GRUPO DE CUADRADOS Q LA VAN A CAGAR UN POCO MAS ¿QUERRAN SALIR EN TV Y RADIO? , ANIMENSEN ...

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  37. quien sos vos pelotudo el jefe de prensa de ATE chupa pija barato y arrastrado y quien te coje sitracyt que tanto lo nombras puto y queres prensa sorete si EL GRAL VIVIERA YA ESTARIAS EN LA PLAZA ZURDO DE MIERDA
    VIVA PERON Y LOS SINDICATOS SON PERONISTAS PELOTUDOS

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  38. Cuando empiezan a volver los compañeros ????

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  39. LAS PRIVATIZACIONES BENEFICIARON A YASKY DE GENARO Y TODO ATE Y QUEDARON PEGADOS USTEDES NO SE OLVIDEN ZURDOS DE MIERDA.
    Y VOS QUIEN SOS PELOTUDO QUE SALIS A DEFENDER A ATE CHUPA PIJA BARATO

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  40. Manga de FORROSS!!! los PERONISTAS Y TAMBIEN LOS SURDOS ...No se dan cuentas imbesiles q todo esto es una gran bolsa de mierda con OLOR PERONACHO CHE"... Esos 3 delegados q tanto dicen defender a los despedidos se creen q por hacer la plancha "no les va a pasar nada "mas les vale q muevan el orto" por q si NO ENTRA ESE PABLO ORELLANO los van a carnear vivos esos peronista de mierda!! esto es una pulseada q esta en mano judiciales y este blog esta siendo observado a ver quienes son los guapo q amenazan desde el anonimato ..¡¡¡MUCHO CUIDADO!!!,sABEMOS QUIENES SON !!!

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  41. LOS COMPAÑEROS DESPEDIDOS VAN A VOLVER Y CONTINUARAN LA LUCHA Q COMENZO EL 13 DE MAYO DEL 2009 AGUANTE LOS COMPAÑEROS DEL CORREO POR UN CORREO MAS JUSTO Y DIGNO Q VUELVAN PRONTO

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  42. VIVA PERON Y LA CAUSA PERONISTA
    Y VOS PUTO QUE AMENAZAS A LA GENTE DEL BLOG SORETE
    CON CAUSAS.
    LOS SINDICATOS SOMOS PERONISTAS Y NO LES DAMOS BOLA A LOS ZURDOS DE MIERDA COMO VOS. CHAU PELOTUDO ARRASTRADO Y CHUPA PIJA BARATO DE ATE Y DE PABLO ORELLANO ESE INFELIZ QUE NI A LA CASA PUEDE ENTRAR.
    PERON = IGUALDAD-HONESTIDAD Y TRABAJO
    SE QUIEREN MATAR NO?

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  43. el compañero q tanto cita a perón,no se da cuenta q las q las condiciones de trabajo hoy en el correo estan muy muy lejos de lo q el general desearia para un trbajador.parese nunca a escuchado la declaración expresa de los derechos del trabajador,el habla de perón,pero no como el gral peron sino como videla y massera.yo solo le digo q el solo se corta y discrimina a sus propios compañeros,q no todos,pienzan como el sino q lo importante no es ser de izquierda o derecha,peronista o radical,sino trabajar para unirnos como lo q somos,trabajadores q queremos lochar por nuestos derechos y por los de el por mas q nos putee le mando un abrazo.
    solo quiero ver a los y a las cumpa del correo con todas sus banderas lochando en la calle,el unico lugar donde todos juntos en un tiempo no muy lejano el destino nos va a encontrar un abrazo

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  44. se puede hablar de igualdad,honestidady trabajo y al mismo tiempo defenestrar a tus propios compañeros,no lo creo combeniente,o porlomenos no en publico solo son cobardias,escritas por un cobarde q no le da el pecho,la sangre ni la cabeza para bancar lo q escribe desde el anonimato

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  45. Por lo q veo les estan dando al peronista SANGUIJUELA, LACRA, LARBA ,LAUCHA q varvarbaro!!,no se como estara Salas q le cuido el Culito a su hermanito "eso no se hace ",por q falta poco para q se terminen los foros q tiene por Sitracyt muevansen ,busquen novedades por q los van a "Centenciar",son responsable por parte de el kilombo de Juilio de 2009 .. NI PERONISTA , NI ZURDOS , ¡¡¡¡MOYANO CARAJO!!!esta gente tenia q haber entrado en 2007 segun Aranda ,Paramala, Matamala,Conejo, entre otros..

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  46. mucho moyano carajo pero todavia no cobramos ni el salario minimo fijado de 1530 pesos

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  47. mucho moyano pero todavia no cobramos ni los 1530 fijados por la mesa salarial.aparte no se entiende q queres desir con nombrar a los cumpa

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  48. mucho moyano pero todavia no cobramos ni los1530 de basico fijado por la mesa salarial.un saludo a los compañeros q nombraste

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  49. mucho moyano pero no nos pasan el viatico al basico

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  50. Si compañero, mucho moyano pero sa nota,que este compañero nunca fue cartero,sino q debe estar comodo,en algun lugar donde le dan el libreto.Espero q haci sea porque no me imagino,a un compañero escribiendo de esta forma.
    Sin nada q desir para construir un futuro mejor para todos,y entre todos

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  51. Espero poder leer comentarios,moderados,constructivos q nos lleven a profundizar el debate,tenemos mochas cosas para reflejar en esta pag.,ya q entiendo, q es el unico lugar donde todos tenemos la libertad de expreción.
    Solo q algunos tendran q aprender q esto no nos sirve si lo utilizamos para agrabiarnos e insultarnos.un abrazo

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  52. Actalicennnnnnnnnn cheeeeee. Que pasa con lo de Pablo al final ?

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  53. HOla amigos...Pablo va a volver, está todo arreglado para que eso ocurra....ya lo desintoxicamos un poquito. Ah tengo infomación posta posta, a Alan Pereyra lo va a vender Castreje (alan, para con la mandanga y atendela a la rubia), Ariel Gonzalez se arrastra con la gente de sitraci para que no lo hechen...pobre esta al horno con papas...mientras tantto yo, yo estoy en el medio de ellos y no se dan cuenta jajajaja

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  54. jaja a todos los que nos llaman peronachos recalcitrantes que la chupen zurdos de mierda y menem nunca fue peronista.
    salas gonzalez y pereira que la sigan chupando como todo ATE y los sueldos mas bajos del pais.
    Zurdos putos arrodillense ante peron y sus palabras que de eso ustds aprendieron pero para mal.
    La unidad esta en las 20 verdades peronistas y lo que el Gral nos lego,chupenla orellano y compañia que tanto mal le hacen a los trabajadores de todos los ambitos
    PERON ES ARGENTINA Y TRABAJADORES
    ATE ES LENIN? MARX? MAO? QUIENES SON JAJAJA
    NO EXISTEN
    CHAU ZURDOS DE MIERDA

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  55. FELICITACIONES PABLO ESTAMOS MAS CERCA DE LA VICTORIA QUE NUNCA Y SE QUE TODA ESA MALA ONDA SE VA A DAR VUELTA, Y VAMOS A PODER CONSTRUIR ENTRE TODOS LOS COMPAÑEROS DEL CORREO UN CORREO MEJOR Y MAS JUSTO... FUERZA PABLO ABRAZOS Y GRACIAS ATE POR NO OLVIDARSE DE LOS DESPEDIDOS

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  56. Che peronacho de segunda, vos debes ser peronista de derecha y gorilon, te haces combativo y lo unico que sabes decir son insultos, por que no creo que tengas huevo para nada mas para tu informacion la camara de apelaciones ratifico el fallo de primera instancia, asi que si tenes bolas pedile a pablo que te la chupe en persona, cagon

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  57. Che no se peleen y que vuelvan los despedidos de la planta!!!! se necesita gente con garras para luchar contra todos los gremios que tienen los bolsillos llenos a costa de todos los trabajadores con las afiliaciones de prepo y los prestamos generosos con altos % de costo.
    Aguante los luchadores de CTP Bue

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  58. La verdad que da mucha bronca enterarse a veces de tantas injusticias...gente de tanto años que ha dejado todo aca...no pensaba hablar...me la vengo masticando....pero ya no mas....uno se rompe trabajando hace horas, dias para llevar el mango a la casa, el pan a la familia durante años con la camiseta del correo puesta dejando todo aca, soy peronista, soy de Chubut pero lo que les cuento da bronca, por que estos tipos no tienen verguenza y es posta de buena fuente,en pueblo chico nos conocemos todos, hay dos "señoritas" que se llevo de aca el ex presidente Rosetto para trabajar como asesoras de la presidencia...las pibas no tienen ni idea de nada les puedo asegurar...solo "buzon grande" ganando sumas que nosotros los que la pateamos todos los dias y laburamos no la juntamos ni en tres o cuatro meses ( mas de 10.000 x mes!!!)y trabajando de lunes, martes a jueves viernes, con licencias de 20 días aca en el sur, viajes al exerior....una la novia de Rosetto es una tal Lara Mac Donnel y la otra amiga Magdalena Ibarbia, con nombre y apellido lo digo, porque lo que han hecho y hacen no tiene verguenza...ni ellas ni estos tipos, ademas de pagarles pasajes en avion....si, en avion todas las semanas para ir y venir y que ahora con Di Pierro teoricamente no siguen pero si....porque estan de ñoquis...si escucharon bien porque figuran como asesoras pero no van a trabajar (trabjan para una consultora que puso Rosetto y Yauhar) en Capital pero figuran com empleadas del correo parano perder el puesto que "se ganaron con sudor,lagrimas -y buzon ancho-" con estos hombres en la provincia, porque tengo entendido que trabajaban con Pablo Das neves y que son empleadas publicas..., la verdad no entiendo nada...pero me da mucha bronca todo esto....muy injusto..a los jefes, funcionarios los capos: si quieren minas tenganlas,pero banquenlas con su plata como hace cualquier macho que lo es o que necesita hacerse ver (por que un hombre verdadero con los valores de familia bien puestos como la mayoria de los que trabajamos aca en el correo no se si lo haria)pero muchacho ...no con la plata del correo, con la del pueblo...con la que nos sacan a los trabajadores... asi cualquiera es maradona o Gardel....total a nosotros nos despiden, ns comemos un garronazo, no sabemos como estirarla para llegar a fin de mes con los pibes y nuestras mujeres - esas si que son minas de hierro- .....pero a estas p---- las bancan....LA COSA NO ES ASI. AVERIGUEN...yo si puedo les voy a aportar mas datos...inclusive andan circulando fotos en el despacho del presidente....una VERGÜENZA Y UNA VERDADERA INJUSTICIA.... LOS RESPONSABLES TENDRAN QUE EXPLICARNOS PORQUE NOS DEJAN SIN TRABAJO A NOSOTROS DE PUES DE TANTOS AÑOS...Y COMO ESTAS MINITAS COBRAN Y SIGUEN COMO SI NADA....AHY AHY AHI QUE PAIS TAAAAANNNN GENEROSO (PERO SOLO PARA ALGUNAS VIVAS Y VIVOS)

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  59. peronacho de segunda y vos sos guevarista de decima pelotudo y gorilon habran sido tus familiares que derrocaron al gral y ahora te haces el que defendes trabajadores.
    POR UNA ARGENTINA PERONISTA Y UN SINDICALISMO PERONISTA
    VIVA PERON VIVA EVITA Y FUERA TODO EL ZURDAJE DE MIERDA QUE TENEMOS

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  60. el unico que inicio juicio por reicorporacion fue orellano los demas tienen demndas por despidos,no van a reingresar.la empresa apelo el fallo de orellano,alegando las demandas de los clientes , si lo reicorporan ate debera pagar por las demandas de los clientes al correo y no creo que lo haga.orellano se llevara una suculenta plata y se acabo el cuento. empleado de RRHH CTP BUE.

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  61. ASI Q TODOS X PLATA??? SABIAS Q LA GENTE Q SOLO TENIA UN PAR DE AÑOS EN LA EMPRESA LA CORRESPONDE UN SUELDO X AÑO Y UNAS MONEDAS MAS X DAÑOS Y BLA BLA BLA. UNA PERSONA CON 5 AÑOS SE LLEVARIA PONELE 20 LUCAS. X REINCORPORACION LEVANTAS TODOS LOS SUELDOS CAIDOS TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y APARTE TU PUESTO DE TRABAJO. ME PARECE Q ES MAS PLATA LA REINCORPORACION. NO HABLES SIN SABER

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  62. es increible la ignorancia de muchos.
    Orellano tuvo el fallo que consiguio porque logro hacer una farsa de elecciones en la puerta de la planta Monte Grande. no voto nadie. pero "eligieron" delegados que comunicaron oficialmente a la empresa.
    La empresa lo rechazo porque Ate no es parte del convenio colectivo que firmaron solamente tres federaciones.
    Resulta que el combativo pablito (alias Merca) ahora va a volver como un heroe, pero con unos cuantos manguitos pablito no?
    terminemos con esta estupidez y estrechemos las fuersas para que juntos podamos ser los trabajadores del correo. LOS DE AFUERA SON DE PALO. ATE LO UNICO QUE HIZO FUE ENTREGAR TODAS LAS EMPRESAS PUBLICAS. DONDE ESTABAS ATE CUANDO SE PRIVATIZO EL CORREO?
    Fijate el ejemplo que dan ahora, hacen elecciones y se estan matando porque se acusan de fraude los dos bandos. y seguramente se van a dividir. estos son los que nos quieren representar¿?
    pablito, segui cobrando por ate como estas cobrando, no te queremos en la planta. no sos nadie. no sos un heroe. no representas a nadie. ni a tu señora...........................

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  63. tenes razon!!! ATE Y LOS PELOTUDOS QUE LA COMPONEN QUE SE VAYAN A LA CONCHA DE SUS MADRES... AH, POR CIERTO MAÑANA ES EL DIA DE LAS MADRES, UN SALUDOS A TODAS AQUELLAS QUE TUBIERON A ESTOS HIJOS BOBOS...DE ATE.

    MIGUEL DANESE.

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  64. Y ALAN????
    Y SALAS???
    Y GONZALEZ???
    Y PABLITO????

    ALAN; SE HACE EL BOLUDO REFUGIADO EN CPI...
    SALAS:ESTA CON MEDICO.. TOTAL.. YA CUMPLIERON CON SU COMETIDO DE SACAR GENTE...
    ARIEL: SE HIZO EL MALO CON UN PATOVA Y LO CAGO A TROMPADAS... ME ALEGRO MUCHO,
    Y PABLITO: CONSUMIDO POR LA MERCA... ANDA TODAVIA CON EL BUZO AL REVES TODAVIA...

    ¡NO VENGAN MAS A LA PLANTA! TRAIDORES... TIRARON LA PIEDRA Y ESCONDIERON LA MANO...

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  65. te queres matar gil gil gil pablo vuelve gil gil y lo echaron por poner la cara por todos los delegados cagones y comprados de la planta gil gil te queres mataaaarrrr gil resentido grcias pablo por apesar de taner q escuchar a estos giles vas a volver te esperamos los q votamos y muchos de los q no tambien y hagan los comentarios en la utima entrada y si tienen tanto huevo cuelguen la banderita de sitrasyt en el porton de la planta donde la tendrian q haber puesto cuando echaron a los cumpa a sierto q los hecharon ustedes a y ni siquiera tenian banderita giles

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  66. danese el pelotudo sos vos y los q componemos ate somos 250.000 no te creo mas vivo q ni el mas pelotudo de los pelotudos ¿q ganaste en tu vida inorante

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  67. AGUANTE NESTOR QUE RESTATIZO EL CORREO COMO TANTAS OTRAS EMPRESAS REGALADAS POR LA RATA. EL QUE FIRMA LOS COMENTARIOS HACIENDOCE PASAR POR PERONISTA ES SOLO UN FACHO FRACASADO Y MISERABLE, HOY EL PERONISMO RETOMO LA BANDERAS DE LA TENDENCIA REVOLUCIONARIA, POR LAS CUALES MILES FUERON ASESINADOS, DESAPARECIDOS, EXILIADOS DETENIDOS.
    AGUANTE NESTOR, TODOS CON CRISTINA!!!!
    Y AGUANTE ATE (SECCIONAL EZEIZA-ESTEBAN ECHEVERRIA)

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  68. sindicatos peronistas jaja manga de boludos peron murio ahora los sindicatos son cagatrbajadores chupapijas del que est arriba peronistas jaaaa

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