jueves, 4 de noviembre de 2010

El trabajo terciarizado es un delito que sufren los trabajadores del Correo Oficial


Tantas cosas han pasado en estos días que nos gustaría comentar todo, principalmente lamentar la perdida del ex presidente de la nación Néstor Kirchner que fue quien restatizo el Correo Argentino y que eso nos dio la posibilidad de organizarnos en ATE mas allá que desde lo dirigencial hoy no se este de acuerdo. Segundo repudiar enérgicamente el asesinato de Mariano Ferreyra y pedir justicia absoluta para quienes cometieron semejante crimen.
Después de estas meciones empezaremos reflexionando que es el trabajo terciarizado y desde cuando se viene tolerando en nuestro país. Seguramente esto traerá polémica ya que sabemos que contamos con compañeros que visitan este sitio algunos compañeros no todos algo adictos a un fanatismo incomprensible con quienes le meten la mano en el bolsillo.
En la década del 90 en la argentina nuestro país sufría un modelo neoliberal donde se ataco por todos los frentes los derechos de los trabajadores, la familia telepostal no quedo fuera de este sistema y nuestros compañeros también padecieron infinitos ataques a sus derechos y su dignidad. He aquí en esta bendita época que nace el boom de las agencias laborales, agencias que solo forman parte de la convivencia empresarial y la burocracia en su plenitud, cosas a favor ya no se puede decir ninguna ya que sus negocios sucios han quedado evidenciados no solo por el arrebato de los derechos si no que también ya se han cobrado una victima fatal. Cosas mala del trabajo terciarizado uuufff!!!! Muchas aquí escribiremos algunas, descuento de salario solo por que ellos conviven con los patrones y son el filtro para ingresar a trabajar, es decir si queres trabajar págame, parecido al manejo de los punteros municipales que cobran para que formes parte de su cooperativa, un terciarizado no tiene derecho a organizarse ni reclamar, sus contratos no exceden de 3 meses generando precarizad laboral en todo ámbito, es una condición de semi esclavitud ya que en el correo un empleado eventual no solo debe hacer sus tareas si no también es sometido a cubrir cualquier espacio sin ser respetado en su condición de trabajador, hacen con uno lo que quieren por que si no te gusta te echan total son dos monedas las que te dan y muchas pero muchas cosas mas que no alcanzaría un blog para poder escribirlas.
En el correo no solo uno pasa por este mal momento durante 1 o 2 años aunque debemos confesar que hay casos que han sido mucho más largos, luego de esto nos debemos sublevar a otro periodo precario que es el de los contratos basuras que también lleva unos 5 años de contrato.
Ante la vista de cualquier lector esto es una injusticia y si lo es, pero también deben comprender que es una realidad y hay que afrontarla, algo que nosotros siempre estamos dispuestos hacer.
Ministro de trabajo Carlos Tomada me gustaría que alguna vez usted me diga de que se sorprende ante el asesinato de Mariano o ante las injusticias que viven los laburantes de otros sectores los cuales usted no simpatiza, ¿No le parece que el ejemplo empieza por casa? Hey, hey che vos devido teléfono también para vos.
Confiamos en que el Gobierno se ocupara de esto jamás perdimos la fe y la esperanza por eso día a día reivindicamos nuestra lucha, una lucha sin agravios pero con una realidad concreta.

Cambiando de tema les pasamos a informar que la ultima instancia de apelación que hizo el correo a la corte suprema por el fallo favorable del compañero delegado de ATE-CORREO Pablo Orellano se vio denegada por la cámara la elevación a la corte suprema ya que afirma que el fallo de primera instancia es el mas justo, un triunfo el cual quieren embarrar con chismes de salón de bellezas, un triunfo el cual dentro de poco estaremos festejando. Abrazos a todos

jueves, 26 de agosto de 2010

POR QUE EL QUE OLVIDA SU PASADO ESTA CONDENADO A REPETIRLO


hay dos "señoritas" que se llevo de acá el ex presidente Rosetto para trabajar como asesoras de la presidencia...las pibas no tienen ni idea de nada les puedo asegurar...solo "buzón grande" ganando sumas que nosotros los que la pateamos todos los días y laburamos no la juntamos ni en tres o cuatro meses ( mas de 10.000 x mes!!!)

Y si... si cagensen en los q no están afuera pero también se están cagando en ustedes mismo, justamente no son pendejos a los q despidieron, sino que la nueva dotación para el Correo es de PENDEJOS Y MINITAS RAPIDAS

estos sindicatos destruyeron derechos adquiridos de los empleados del correo ej:el trabajo es insalubre son de 6 a 7 horas la jornada laboral no de 8 y 9 como están ,los tickets mal liquidados justamente por esa hora q trabajas de mas en nuestra columna del recibo de sueldo fíjense q te lo "daban", pero también te lo "descontaban" y ENGROSABA LA COLUMNA DE DESCUENTO -ESTO SE LO CONOCE COMO MAQUILLAJE DE CARGAS SOCIALES- SI PARA ESOS q solo insultan pongan fervor donde tiene q ponerlo lleven su recibito de sueldo a cualquier boga y se van a llevar una sorpresa ,averigua con cuanto te podes "JUBILAR" ,SI SE ESTA ACHICANDO EL NRO DE GENTE CON MAYOR ANTIGUEDAD EN EL CORREO ¡¡¡ GRACIAS SINDICATOS QUERIDO !! Les esta saliendo muy bien por q esta rodeados de GENTE QUE NO SE ANIMA A NADA SE CAGAN EN ELLOS MISMO ..ENTONCES QUE DIOS LOS AMPARE SINO LO ENTIENDEN CUANDO SE DEN CUENTA!! QUIZAS SEA DEMASIADO TARDE TAMBIEN ESTA MAL LIQ LA ANTIGUEDAD, NO HAY PRESENTISMO Y SIGUEN LA LISTA DE AFANO Y ENGAÑOS

(Estos son comentarios de la publicación anterior)

Esto no lo hicimos los trabajadores como lo dice la publicación anterior.

Comienzo de esta manera la publicación por que no comprendo el interés de unos pocos en querer desinformar a los que leen esta humilde pagina.

A nuestro querido VOCERO OFICIAL del correo y de los sindicatos que hoy le siguen afanando a la gente, vocero al cual pueden leer en los mensajes que dejo en la anterior publicación el compañero José debo decirle como primera medida que el significado de la palabra compañero que el expresa tiene toda la justeza a la verdad, justeza a la cual el no se ajusta por lo que uno ve, ya que si mal no recuerdo en la asamblea grande frente al CTP BUE de monte grande la frase que predomino es nos tocan a uno y nos tocan a todos, bueno querido José es una mínima e ínfima aclaración que te hago para que veas que muchos no comprenderán la palabra compañero, pero se la juegan por la decisión colectiva, otros como vos la comprenden muy bien y miran para otro lado por el interés individual.

Puedo asegurar que en la década neo liberal donde las privatizaciones abundaron desde ATE se formaron grandes frentes de lucha en repudio a esta política, pero bueno si al publico le interesa realmente este tema voy a recopilar varios datos para mostrárselos, ahora lo que si vos querido “compañero” debes reconocer que estos gremios de los cuales vos sos vocero estaban en actividad y lo permitieron, permitieron los retiros voluntarios la jornada de 8 a 9 horas las malas liquidaciones etc. etc. etc. Ahora es curioso que nos acuses de tener intereses mezquinos a los que luchamos y denunciamos la flexibilización laboral y a estos sindicatos que hoy te afanan no les digas nada, por que te comento que la platita se la llevaron y muy bien.

Después acusas a Pablo de recibir plata, bueno es verdad la plata ya se la otorgo la justicia nacional concediéndole el fallo a favor y el pago de todo lo que le quitaron hasta el día de hoy, mi pregunta es ¿Que tiene de malo que le den esa plata? Si te réferis a otra plata desconozco tu versión si sabes nombres y apellidos ponela acá que no nos molesta, los pendejos que hacemos esta lucha te comento que tenemos el agrado de ser pendejos dignos, somos un grupo de compañeros que fuimos despedidos algunos contratados de poca antigüedad, eventuales y también pendejos con mas de 20 años de antigüedad en el correo.

Admiro también la frase a la cual haces alusión sobre el pasado vos decís que EL QUE OLVIDA SU PASADO ESTA CONDENADO A REPETIRLO bueno vos sos un claro ejemplo de estas palabras, no ves tu pasado y tu condena la pagas mes a mes en cada recibo de sueldo que recibís, jamás leí a alguien que sea tan preciso en sus palabras para describir su situación actual.

Ahora a todos los compañeros que conocen la verdad, a toda la familia tele postal que nos lee a diario, aquellos que opinan en cada publicación deben concientizarse que esta es la fiel realidad, el “compañero” José es un claro ejemplo de los manejos sindicales y patronales que hoy existen en el correo, ante una exigencia ante un reclamo, se recurre al desprestigio, al insulto, al agravio, este es el manejo al cual nos han acostumbrado a lo largo del tiempo, como verán este humilde pendejo tiene el orgullo de decir que se quedo con sus compañeros siempre, pagando injusticias de esta clase patoteril que hoy nos quieren seguir imponiendo y convirtiendo en rehenes a toda la familia tele postal, este pendejo les va a recordar haciendo un poquito de historia como fueron las cosas, por que como lo dice el “compañero” José EL QUE OLVIDA SU PASADO ESTA CONDENADO A REPETIRLO.

En medio del conflicto cuando la patronal de apoco iba desgastando nuestros reclamos y luego de la entrega de nuestras cabezas por parte de los sindicatos decidimos buscar autonomía, decidimos buscar organizarnos y decirle basta a estos vivos que comen asados y se pasean en 0 KM por los sectores de trabajo a costilla de nuestro esfuerzo, “si existen vivos es por que hay boludos” y nosotros no quisimos ser mas boludos. Siempre fuimos por el camino legitimo, ejercimos derechos constitucionales y derechos que todo trabajador tiene, hicimos huelga, hicimos asambleas, manifestamos por un reclamo justo y la respuesta fueron despidos masivos con un alto grado de impunidad y una clara postura autoritaria.

Hoy estamos organizados en ATE y nuestra lucha sigue en pie, nuestra lucha la reivindica el fallo judicial de Pablo, nuestra lucha es y seguirá siendo organizar a los trabajadores y reclamar por nuestros derechos, jamás salimos ni saldremos de ese eje, por que nuestra lucha la llevamos adelante los trabajadores, los que compartimos innumerables días al lado de ustedes trabajando, los que estuvimos al lado de ustedes a partir de ese 13 de mayo del 2009 y los que pagamos con el mas alto costo la lucha. Por eso decimos organizATE y lo seguiremos diciendo, por que queremos refundar la unión que alguna vez nos quitaron y organizados en plena lucha es el camino para reconquistar nuestros derechos.

POR QUE EL QUE OLVIDA SU PASADO ESTA CONDENADO A REPETIRLO.

ORGANIZ”ATE” Y PELEEMOS POR NUESTROS DERECHO.

martes, 17 de agosto de 2010

LOS QUE SE ANIMAN TRIUNFAN


Tenemos el agrado de comunicarle a toda la familia tele postal que la cámara de apelación fallo nuevamente a favor del compañero Pablo Orellano.
¿Que quiere decir esto? Que finalmente Pablo muy pronto retomara sus tareas en el Correo Oficial de la Republica Argentina, pasado el año desde su despido la justicia sostiene que fue fraudulento y decimos fraudulento por que fue un despido basado en la discriminación, en la burocracia así como también en la impunidad que tienen gerentes que responden a la cúpula oficial. Luego de un año difícil y a puro ritmo celebramos la vuelta de nuestro compañero, felicitamos su lucha, su sacrificio, su dignidad, su compañerismo, su fe y sus fuerzas que han logrado que hoy celebremos este acontecimiento.
Me tome el tiempo de hacer mi propia reflexión y debo confesar que solo expreso alegría al hablar de este tema. Siento alegría de saber que el camino que tomamos fue el correcto, estoy alegre de que la justicia allá favorecido a los verdaderos trabajadores, una justicia que ratifica la democracia sindical, una justicia que fallo a favor ante el legitimo derecho de organizarse, esto nos demuestra y nos ensaña que luchar por nuestros derechos no es en vano. Algunas veces uno piensa en el sufrimiento de la familia, en la situación catastrófica que te encuentra la realidad sin trabajo, como también comprendemos el miedo de aquellos compañeros que dudaron por conservar su fuente de trabajo, pero esta victoria es el fruto de una lucha digna, de un reclamo justo, legitimo y digno. A toda la familia tele postal queremos decirles que es necesario organizarnos y no hay que dejarse confundir por quienes solo pretenden el beneficio personal sin importar el bien colectivo.
No fuimos nosotros los que permitimos la privatización, no fuimos nosotros los que permitimos la rebaja salarial, no fuimos nosotros los que presionamos con retiros voluntarios a centenares de compañeros, no fuimos nosotros los que toleramos la jornada de 8 horas, por que no fuimos nosotros los que pedimos que nos paguen el 66% del salario en NEGRO, tampoco fuimos nosotros los que permitimos las agencias laborales y los contratos basuras, por que no somos quienes generamos la flexibilización laboral, no somos nosotros los que nos pasamos mas de una década sin llamar a una paritaria, no somos nosotros los que endeudamos a nuestros compañeros con prestamos de alta tasa de interés, no somos nosotros los que hacemos vista gorda cuando despiden a los compañeros injustamente, no fuimos nosotros tampoco los que apretamos a los compañeros para que declaren de forma ilegal en un cuarto de dos por dos.
Pero si somos los que venimos anunciando hace un tiempo que el punta pie inicial ya se dio en el primer fallo y que hoy podemos dar el comienzo a nuestro ideal, la construcción de un Correo que garantice el bien estar de los trabajadores y privilegie a dicho sector y no como hasta hoy que solo se beneficia el sector jerarca. Un correo más justo y mas digno con la plena participación de los trabajadores a la hora de decidir, organizados discutiendo en asambleas el futuro laboral de cada uno de nosotros, exijamos la reincorporación de todos los compañeros mal despedidos, luchemos por nuestros derechos, es el momento justo para empezar a construir organizATE, participa y se protagonista de la construcción de un correo mejor.

“Por que la única lucha que se pierde es la que se abandona”

“FUERZA PABLO ESTAMOS TODOS CON VOS”

TRABAJADORES DEL CORREO ARGENTINO ORGANIZADOS EN ATE.

miércoles, 30 de junio de 2010

DESPIDEN A UN ACTIVISTA EN EL CORREO ESTATAL

La empresa CORASA (Correo Oficial de la República Argentina) despide ilegalmente a un trabajador utilizando la modalidad de un contrato basura al peor estilo de los 90. Pretende cubrir de esta forma la verdadera discriminación gremial a Marcelo Ortega, un activista que ha denunciado sistemáticamente esta modalidad de contratación como consta no sólo en la negativa de éste a firmar esos contratos sino a la denuncia presentada al Ministerio de Trabajo en Agosto del 2007. En efecto en esa fecha se presentó acompañado de 600 firmas recogidas en distintos Centros de Distribución Domiciliaria (CDD) del Correo Argentino y precedido de una movilización de 500 trabajadores al edificio Columbus del Correo, la denuncia dirigida al Ministro de Trabajo Carlos Tomada que refería a condiciones de trabajo, insalubridad, rebaja salarial, mal pago de aguinaldo, horas extras y, como primer punto la “utilización ilegal de la modalidad de trabajo contratado a plazo fijo y trabajo eventual”. En dicha denuncia consta el pedido de restablecimiento de la jornada de 6 horas diarias ya que el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 80/93 dispone la insalubridad de esta tarea (exposición al sol y distintas contingencias climáticas durante varias horas), también el pago de las horas extras los sábados ya que el trabajo se extiende hasta las 15hs y el pago del aguinaldo tomando como base la totalidad de la remuneración normal y habitual porque la empresa pasa por alto ítems considerados como no remunerativos pero que forman parte del salario mensual. Por otra parte la denuncia presentada hace referencia a la rebaja salarial del 40% del salario sufrido por los trabajadores del Correo Argentino en el año 2000 y que jamás fuera devuelta. Como dijimos, la presentación comienza con la denuncia de la utilización ilegal de la modalidad de contrato a plazo fijo y trabajo eventual donde miles de trabajadores de esta empresa realizando las mismas tareas tienen distintas condiciones laborales y salariales como ser trabajadores efectivos, contratados a plazo fijo y eventuales por agencia, recibiendo estos últimos sólo el 50% del salario por la misma tarea.
Por todos estos motivos y la lucha continuada con el impulso permanente de asambleas durante las discusiones paritarias de cada año, en la lucha por el pase a planta de los trabajadores de agencia y ante cada reclamo, prolongándose esta actividad más allá del mandato como delegado (2006-2008), como lo manifiestan los trabajadores del CDD de Escobar en un petitorio firmado por el 80% de los carteros del lugar de trabajo del activista gremial Marcelo Ortega, exigimos junto con ellos la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo. Basta de discriminación sindical y contratos basura en el Correo Estatal.

viernes, 25 de junio de 2010

OJO


FOECOP $521 FEJEPROC $384.72 FOECYT $521.11 AATRAC $436.78


Equivale al 3% equivale 2% equivale 3% equivale 2.5%


Al descuento en negro que nos están facturando nuestras federaciones desde eneros del 2006 a julio del 2008 a cada una de las actas “NO REMUNERATIVAS”:


Código 2350


Suma fija acta 14/9/2006 7/11/2006 código 2370 artículo 1 acta 14/9 y 7/1 lo que configura un grave apoderamiento ilegal a los ingresos de los trabajadores en clara violación a las normativas vigentes. Las cuatro federaciones recaudan aproximadamente $200.000 por que para estas federaciones es en blanco, y para nuestros compañeros es en negro, se están repartiendo la torta en silencio, lo cual el estado y compañía avalan su complicidad.


En estos 31 meses se han llevado a sus arcas $2.000.000 esto hace que engorden sus bolsillos no así los bolsillos de los trabajadores que están siempre flacos, esto es una vergüenza. A continuación detallo las actas no remunerativas cobradas a la fecha en la cual nunca nos sacaron el 3% que lo que establece la ley vigente:


Codigo: 2310 – acta acuerdo 25/9/2000 $48.10 (nunca se descontó) el 3%


Codigo: 2330 – asignación no remunerativa D. 905/3 $60.00


Codigo: 2334 – asignación no remunerativa D. 905/03 $88.00


Código: 2336 – asignación no remunerativa D. 905/03 $50.00


Código 2340 - asignación no remunerativa DEC.2005/4 $100.00


Código 3051 – Gratificación extra única vez 04 c3$221.00


Código 3050 – ‘’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’’ c1/2$442.00


Código 2325 asignación no remunerativa D. 2641/02 $150.00


Código 3040 gratificación única vez acta 28/12/2007 $1.116


Código 2350 suma fija acta 14/9 7/11/2006 $203.00 (violaron la ley y nos descontaron 3%)


Código 2370 articulo 1 acta 14/9 y 7/11 $472.00 (violaron la ley y nos descontaron el 3%)


Código 2378 acta 28/04/2008 $334.00 (como la ley manda no se descontó el 3%)


Este es el momento no nos quedamos callados luchemos hasta el final y logremos que entre el básico y lo remunerativo sea igual a $2.000 se verán favorecidos muchos de nuestros compañeros están próximo a jubilarse, que sea por algo digno desde $1.500 para arriba no como de $750 como es hoy también se beneficiaran las obras sociales para mejores servicios, si los compañeros del interior del país no se han hecho eco, es por eso que estamos como estamos hoy.


Compañeros por favor controlen los recibos de haberes si ustedes creen que yo los quiero confundir no es así nuestros recibos hablan solos y saquemos las caretas de estas federaciones y guarda con la privatización ¿abra próxima prorroga? Vamos a sumarnos todos compañeros que esta la ganamos entre todos, seamos contundentes un blanqueo total de los códigos 2350/2370 y el premio es una jubilación digna. Que no nos pase como aerolíneas argentinas y nos estén preparando para privatizar y sea tarde para patalear


Atte.: Hacer anónimos es la debilidad del cobarde “yo no lo soy” JUSTINO DEL RJ


CIUDAD DE CORDOBA.

lunes, 31 de mayo de 2010

Fallo Judicial




JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto º 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto º 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. º 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. º 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia º 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.


JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto Nº 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto Nº 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. Nº 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. Nº 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia Nº 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.


JUZGADO DEL TRABAJO Nro.: 72
Sentencia Nro: 2571
Expte. Nro.: 29.167/2009
Autos: "ORELLANO, PABLO EVARISTO C/ CORREO OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2010.-

Y VISTOS:
Estas actuaciones, que tramitan con el número 29.167/2009, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 4/18 se presenta el actor y promueve juicio sumarísimo contra CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a los fines de conseguir que se decrete la nulidad absoluta del despido dispuesto por la empresa a su respecto pues, según sostiene, resultó contrario a las previsiones de los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551 y, además, importó un acto discriminatorio en los términos que prevé la ley 23.592. Solicita, también, que se declare que la conducta de la demandada constituyó una práctica desleal conforme a lo previsto por el art. 53, incisos i) y j) de la ley 23.551, que se ordene la reparación del daño moral ocasionado por la discriminación sufrida y que se aplique una multa a la empresa con sustento en lo normado por el inciso 1) del art. 55 de la ley 23.551. Refiere que la accionada es una empresa estatal -conforme surge de los arts. 1º y 2º del decreto Nº 721/04- que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y cuya composición accionaria pertenece a dicho organismo en el 99% y en el 1% restante al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación. Agrega que, por medio del dictado del decreto Nº 1075/03, el Estado Nacional reasumió la operación del servicio oficial de correos y que, en ese marco, absorbió al personal que prestaba servicios para el anterior concesionario, estableciendo la continuidad de las relaciones laborales. Argumenta que, por ello, no pueden caber dudas acerca de la representación de A.T.E. en el sector pues, además, la mencionada entidad gremial cuenta con personería jurídica y gremial y, por ende y en virtud de la pluralidad sindical que impera en el Sector Público Nacional, su actuación resulta incuestionable. Señala que, no obstante ello, desde el inicio de su actividad sindical en la empresa -en mayo de 2009- A.T.E. se vio impedida de gozar de los derechos que la ley, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre libertad sindical le acuerdan, pues los trabajadores que se afiliaron y participaron de las asambleas por ella convocadas fueron víctimas de persecuciones y de discriminaciones, así como también de despidos masivos. Agrega que, cuando la mencionada entidad sindical intentó convocar a elecciones de delegados, la empleadora impugnó la convocatoria ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que hizo lugar a su impugnación, mediante una Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de fecha 28 de julio de 2009. Dice que se desempeñó a las órdenes de la accionada desde el 30 de noviembre de 1999, en la Sede Central Operativa situada en la localidad de Monte Grande, de lunes a viernes con la categoría 4B función Auxiliar II y a cambio de un salario que, en junio de 2009, ascendió a $4.110,02. Relata que, a comienzos de marzo de 2009 y en el marco general de las negociaciones colectivas, los trabajadores del Correo Oficial que se desempeñaban en la Sede Central Operativa de Monte Grande comenzaron a organizar asambleas de delegados del personal y de los dirigentes de S.I.T.R.A.C.y.T. y de A.A.T.R.A., con la finalidad de presentarles los reclamos de mejoras salariales que pedían los trabajadores. Indica que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 13 de mayo de 2009 se decidió en asamblea realizar medidas de acción directa, consistentes en estado de asamblea permanente, quite de colaboración y trabajo a desgano, todo ello con la asistencia al lugar de trabajo. Explica que, en ese contexto, los trabajadores, entre los que se encontraba, comenzaron a afiliarse a A.T.E. Narra que con fecha 26 de mayo de 2009 se firmó un acuerdo salarial ante el Ministerio de Trabajo, que no reflejó los reclamos impetrados en las asambleas, por lo que éstas continuaron hasta que el día 29 del mes indicado la empresa dispuso comunicar la prohibición de realizarlas en el lugar y horario de trabajo, en forma absolutamente inconstitucional. Apunta que, a mediados de junio, la demandada comenzó a remitir telegramas colacionados a los trabajadores que habían participado de las medidas de fuerza, a efectos de citarlos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para realizarles un interrogatorio. Expresa que recibió el mencionado telegrama el 10 de junio de 2009, en el que se lo citó para que se presente el día 16 de ese mes, ocasión en la que se le hicieron reconocer imágenes de videos de seguridad a fin de dilucidar si había participado en las asambleas, si era afiliado a algún sindicato, si era delegado de algún sindicato, etc. Puntualiza que, posteriormente, el 2 de julio de 2009, la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la demandada un listado de afiliados y, más tarde, el día 15 del mismo mes -a la hora 13:00- le notificó la convocatoria a elecciones de delegados para el 29 de julio, como así también la lista oficializada de candidatos, en la que figuraba su nombre. Señala que ese mismo día, a las 16:44, el CORREO OFICIAL emitió un telegrama a través del cual lo despidió con causa en su participación en las asambleas celebradas entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 en el horario de trabajo, así como también por haber llevado adelante medidas de acción directa invocando una representación que, según la empresa, no poseía. Aduce que se trató de un despido represalia, derivado del legítimo ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, nulo de nulidad absoluta e insanable. Añade que, ante dicho avasallamiento de sus derechos, respondió la misiva rechazando el despido y peticionando que sea dejado sin efecto, sin obtener respuesta favorable pues, el 6 de agosto de 2009, recibió un nuevo telegrama en el que se desestimaron sus manifestaciones y se ratificó la medida impugnada. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la procedencia de la reinstalación que peticiona, con particular referencia a las disposiciones del art. 52 de la ley 23.551, a los arts. 14bis, 16, 37, 43, 75 incs. 12, 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, a la ley 23.592 y a los Convenios de la O.I.T. Nros. 87, 98, 111 y 158; sostiene, por las razones que expone, que en el caso debe invertirse la carga probatoria; manifiesta que la estabilidad en su empleo también se deriva de su condición de empleado público; cita, sobre la cuestión, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Madorrán, Marta c/ A.N.A. s/ reincorporación" y, en consecuencia, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 13 del C.C.T. Nº 80/93 "E"; ofrece pruebas; hace reserva del caso federal e impetra el progreso de la acción, con costas.
b) A fs. 130/150 contesta demanda la accionada. Niega en forma pormenorizada los presupuestos fácticos en los que se respalda la acción intentada al inicio, con excepción de los que expresamente reconoce, esto es, que su parte impugnó la convocatoria a elecciones de delegados efectuada por A.T.E.; que el actor trabajó para su parte en el lugar, con la categoría y desde que la fecha que denunció; que en la reunión del 13 de mayo de 2009 se dispuso un quite de colaboración y trabajo a desgano; que ORELLANO participó activamente promoviendo esas ilegítimas reuniones y que fue despedido con causa el 15 de julio de 2009. Sostiene que el actor, a la fecha del distracto, no contaba con tutela gremial, puesto que la entidad sindical que realizó la convocatoria a elecciones de delegados carecía de capacidad de representación en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., tal como lo dictaminó la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28 de julio de 2009, y lo resolvió la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, quien, haciendo suyo el mencionado dictamen, declaró la ineficacia jurídica de la convocatoria referida. Destaca que, en la época de los hechos de autos, las entidades gremiales que actúan dentro del ámbito de representación del personal de su representada (A.A.T.R.A.C., F.O.E.C.O.P., F.O.E.C.yT. y F.E.J.E.P.R.O.C.), estaban abocadas conjuntamente con la empresa a considerar los múltiples pedidos de incrementos salariales de diferentes lugares y zonas del país, lo cual motorizó un esquema de negociación harto complejo. Dice que este esfuerzo y búsqueda de puntos de coincidencias y de encuentros no fue así interpretado por una minoría, la que, haciendo gala de una lamentable intolerancia, alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal, apelando a vindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas, desconociendo los canales institucionales de comunicación y hasta los de las propias entidades gremiales de pertenencia. Dice que, en ese derrotero de sin razón, en el que la palabra de quien más alto se hacía oír y proponía quiméricas soluciones se imponía a la voluntad de la mayoría, se originó y desarrolló un conflicto de gravosas consecuencias en la Planta y Sede Central Operativa del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. ubicada en la localidad de Monte Grande. Asegura que el actor promovió las ilegítimas reuniones, tratando de cooptar la voluntad del personal, participando activamente en las medidas, transitando la planta en forma bulliciosa y amenazadora, a sabiendas que cualquier acción de disturbio, violencia o demora, ocasionaría un severo daño a la distribución de la correspondencia epistolar. Apunta que las entidades gremiales representativas impartieron instrucciones a sus delegados de continuar prestando tareas de manera normal y, en particular, les advirtieron que debían disuadir la realización de cualquier tipo de reunión en el lugar y horario de trabajo, pues ello contrariaba lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 23 del C.C.T. Nº 80/93 "E". Enfatiza que, a pesar de esta directiva, ciertos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, lejos de acatar la orden, arengaron al personal a reunirse en horarios y lugares de trabajo, en abierta contravención a lo dispuesto en la norma convencional. Subraya que el accionante fue un activo y comprometido agitador, que propició la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad y que gestó el trabajo a desgano, el que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar ni distribuir y cuya normalización demoró casi un mes. Aclara que las acciones dañinas referidas se desarrollaron entre el 13 y el 29 de mayo de 2009 y que sus nefastas consecuencias se prolongaron hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que se logró que el establecimiento operativo de la empresa volviera a estar en régimen productivo. Aduce que la conducta del actor violentó disposiciones constitucionales, legales y convencionales que protegen la correspondencia epistolar y que ello se acredita a través de las escrituras Nros. 71 y 72, de fecha 20 de mayo de 2009, en la que la escribana autorizante constató la presencia de un grupo de empleados de la empresa reunidos en horarios de trabajo, sin realizar las tareas del sector. Afirma que su parte en todo momento obró con absoluta buena fe, haciendo saber a los gestores de las reuniones y del quite de colaboración la ilegalidad de las medidas por ellos adoptadas. Agrega que el 15 de julio de 2009 y en plena jornada laboral, un grupo de empleados, entre los que se encontraba el actor, decidió llevar a cabo sus tareas con quite de colaboración, afectando en forma directa la prestación del servicio público esencial que brinda la empresa, circunstancia que también fue constatada en un acta notarial. Narra que, al día siguiente, un grupo de más de cien personas que vestían chalecos y portaban pancartas identificatorias de A.T.E. se hicieron presentes en la Sede Central Operativa de Monte Grande y procedieron a bloquear los portones de la planta, al tiempo que comenzaron a quemar neumáticos y montar parrillas, impidiendo la salida de vehículos afectados al tránsito de correspondencia e imposibilitando el ingreso de los micros que transportaban al personal. Añade que al día siguiente los manifestantes permanecieron en sus puestos y que todo ello también fue constatado por acta notarial, en la que se hizo constar que el acceso principal de la Sede estaba siendo parcialmente bloqueado por un grupo de aproximadamente veinte personas. Manifiesta que estos hechos, que motivaron la radicación de la pertinente denuncia penal ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia Nº 1 de Lomas de Zamora, fueron instigados por los mismos empleados que previamente organizaron las reuniones ilegítimas, entre los que estaba el pretensor. Vierte diversas consideraciones para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria; detalla los daños materiales que las medidas promocionadas por el actor ocasionaron a la empresa; asegura que el telegrama de despido fue remitido el 14 de julio de 2009 a las 19:13 y no en la fecha y hora que se dice en la demanda; destaca que ORELLANO no fue el único dependiente despedido con motivo de los hechos expuestos, puesto que junto con él fueron cesanteadas las personas que identifica, de las cuales, según explica, solo una formó parte de la lista de supuestos candidatos a delegados por A.T.E.; contesta las restantes alegaciones del actor; impugna la liquidación por él practicada; ofrece pruebas; desconoce la prueba documental en traslado; peticiona la aplicación de las disposiciones de las leyes 24.432 y 24.283; deja en reserva el caso federal; funda su postura en derecho y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa imposición de costas.
c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En atención a los términos en los que ha sido traída la cuestión a resolver estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y según se extrae del relato contenido en los escritos introductorios, no resulta materia de debate que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en la Sede Central Operativa de la localidad de Monte Grande, con la categoría "Auxiliar II" y con una antigüedad reconocida desde el 30 de noviembre de 1999.
Tampoco está discutido -antes bien, ha sido expresamente admitido- que la empleadora procedió a despedir al pretensor con invocación de justa causa, en los términos de la misiva transcripta en la nota 6 de fs. 7, cuyo texto coincide con el de la pieza instrumental de fs. 38/39, que no fue oportunamente desconocida (ver, sobre el particular, lo actuado a fs. 161).
Ahora bien, el actor, en su demanda, adujo que el despido dispuesto por la accionada resultó nulo de nulidad absoluta y, para sustentar tal aserto, aseguró, por un lado, que en la fecha en la que recibió el despacho resolutorio contaba con la tutela que establece el art. 52 de la ley 23.551, puesto que integraba la lista oficializada de candidatos a delegados que A.T.E. notificara a la demandada con anterioridad para la elección del 29 de julio de 2009 y, en ese marco, no podía ser despedido sin mediar una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía (fs. 8vta.). Por otro lado, sostuvo que el despido resultó discriminatorio, pues fue materializado a causa de su activismo sindical, lo cual, según argumentó, está expresamente vedado por las normas nacionales e internacionales que citó en el apartado VI.- b) de su presentación inicial.
En tales condiciones, en primer lugar he de señalar que, en mi opinión, en el caso no resulta atendible la tesis expuesta por el pretensor, según la cual, a la fecha de su despido, contaba con la tutela que establece la ley 23.551.
Digo esto porque, aún sin entrar a considerar la controversia suscitada entre las partes en torno a la capacidad de A.T.E., como asociación sindical, para convocar a elecciones de delegados en el ámbito del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -cuestión que, según se desprende del informe de fs. 237/426, fue decidida en sede administrativa en forma contraria a las pretensiones de la referida organización, lo cual, de acuerdo a la constancia de fs. 418, motivó la interposición de un recurso jerárquico, a cuyo respecto no se ha denunciado el dictado de una resolución definitiva y firme- lo cierto es que, en mi opinión, de la interpretación armónica de los arts. 49 y 50 de la ley de asociaciones sindicales (ley 23.551), surge sin hesitación que la tutela, a los fines estrictos de la estabilidad en el empleo, no es oponible al empleador sino desde el momento del perfeccionamiento recepticio de la comunicación ordenada por el inciso b) de la primera de las normas citadas (cfr. MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, 2006, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág.172) y, en el caso, de las pruebas aportadas, se extrae que la empleadora remitió el despacho resolutorio el 14 de julio de 2009 a las 19:13 (ver pieza telegráfica acompañada a fs. 38/39, que coincide con la aportada por el actor en copia en el sobre de fs. 3, y constancias de fs. 40 y 41, que no fueron desconocidas, pese al traslado conferido a fs. 151), es decir, un día antes de ser notificada tanto de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de A.T.E. cuanto de la nómina de candidatos para ese acto eleccionario, hechos éstos que, según lo informó a fs. 444 la mencionada entidad sindical, acontecieron el 15 de julio de 2009 a la hora 13:00.
En tales condiciones, estimo que la pretensión que procura la declaración de nulidad del despido, en la medida en que se funda en las disposiciones de los arts. 50 y 52 de la ley 23.551 (fs. 8/9, apartado VI.- a), no se presenta admisible. Tampoco es procedente, en mi opinión y por las razones expuestas, la reclamación que persigue la aplicación de una multa con fundamento en las previsiones de los incisos i) y j) del art. 53 del mencionado cuerpo legal, pues estas normas refieren a "_los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen_" y a "_los derechos sindicales tutelados por este régimen_" y, como es sabido, las infracciones previstas en el precepto son de aplicación restrictiva, por revestir naturaleza represiva y, por ende, limitadas por el principio nulla poena sine lege ("_a los fines de determinar la configuración de la práctica antisindical se requiere elucidar si existió o no un comportamiento subjetivo e intencional subsumible en la hipótesis que, taxativamente, la ley describe, lo cual impone aferrarse con rigidez a la descripción normativa_", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de febrero de 2003, "Bordón, Lidio I. c/ Metrovías S.A.").
II. Sentado lo anterior, cabe recordar que el accionante, para sustentar sus solicitudes de nulidad y de reinstalación, también sostuvo -con argumentaciones que, según creo, son independientes de las que se trataron en el Considerando anterior- que su despido fue dispuesto en represalia por el ejercicio de su actividad gremial y, por ende, que obedeció a una motivación discriminatoria y lesiva de un derecho fundamental.
Al respecto, he de referir, a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre la cuestión, fueron traídos a consideración, que, en mi opinión y de acuerdo con la tesis que sustentó el Dr. Oscar Zas al votar en el precedente "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de Amparo" (C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536 del 14 de junio de 2006), en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales "...el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad [...] una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito violatorio de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador_".
Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad, para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un "grupo vulnerable" (en los términos que expresa José Daniel Machado en su trabajo "Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 45 a 53), como así también que el sujeto presuntamente discriminador estaba realmente al tanto de esa pertenencia y, por último, que se observe un perjuicio comparativo, es decir, un trato desigual que, en ese entendimiento, resulte reprochable (op. cit., pág. 53).
Desde el enfoque descripto, desde ya anticipo que, en mi opinión, en la causa obran suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia (cfr. art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.), conducen a una "_creencia racional_" sobre la existencia del acto discriminatorio denunciado al demandar.
Es que, ya desde el texto del comunicado extintivo, en mi óptica se extrae que el despido en examen se fundó, exclusivamente, en la participación activa del actor en "reuniones" y en medidas de acción directa que tenían por única finalidad la obtención de mejoras salariales, conductas éstas que, según creo, constituyen una manifestación positiva del ejercicio de la libertad sindical en su dimensión colectiva y, por tanto -desde ya lo adelanto- en mi criterio gozan de una protección superior dentro del ordenamiento jurídico. Nótese, sobre el particular, que la demandada, para fundar el distracto, invocó como causa la "_activa y directa participación [del actor] en la convocatoria y celebración de reuniones con el personal en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual, que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales atribuyéndose un inexistente mandato de las entidades gremiales con ámbito de representación y actuación en la sede central operativa Monte Grande de la empresa_" (ver documental de fs. 38/39), al tiempo que, en su contestación de demanda y para fundar su tesitura sobre la configuración de la injuria, señaló que "_el actor fue un activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano que produjo la retención en la Sede de alrededor de seis millones de piezas postales sin clasificar y distribuir, que demandó casi un mes normalizar. Estas acciones dañinas se desarrollaron efectivamente entre el 13/05/09 hasta el 29/05/09 y sus nefastas consecuencias derivadas en atrasos generalizados en el transporte, recepción, clasificación y distribución de la correspondencia epistolar se prolongó hasta el 19/06/09, fecha en que recién se logró volver a poner en régimen productivo el establecimiento operativo de mi representada_" (fs. 134vta.).
Como puede observarse, la accionada no reprochó al actor ninguna otra conducta más que aquella consistente en propiciar y en participar activamente en "reuniones" y en una medida de fuerza ("trabajo a desgano") y ello solo en el período comprendido entre el 13 y el 29 de mayo de 2009. No surge invocado en el telegrama de despido que ORELLANO haya adoptado actitudes que excedieran las apuntadas y, en mi opinión, la prueba testimonial aportada tampoco evidencia tal extremo, puesto que las referencias del testigo Marcelo Tomás IBÁÑEZ, en mi criterio, se exhiben a todas luces insuficientes para acreditar que el pretensor protagonizó hechos de violencia ("_el Sr. Pablo Orellano junto con otros auxiliares iban recorriendo distintos sectores de la planta invitando a la gente, a veces en forma agresiva, a que se plegaran a la reunión, que sabe que en forma agresiva porque a veces escuchó algún epíteto como cagones, participen y esas cosas que no recuerda a quién se lo dijo, fue en el montón en el grupo_el testigo estaba a unos 30 metros del grupo_era a viva voz_no puede precisar en cuántas oportunidades sucedió esto, por lo menos dos veces_", fs. 201), en tanto que la declaración de Roberto Aníbal PACE tampoco permite vislumbrar que el actor, en algún momento, se condujo de un modo agresivo ("_con el testigo siempre se manejó muy respetuosamente, para con la empresa y con otras personas puede ser, no agresivas en forma física, pero sí se generaban discusiones, posiciones encontradas_en una oportunidad manifestaron desagrado contra un supervisor de encomiendas en la cual participó pero inmediatamente cuando el testigo se hizo cargo de la situación pidió que cesaran y así lo hicieron_recuerda el testigo del actor haber pedido que bajara los decibeles y el actor lo aceptó_", fs. 219). No soslayo que este testigo también relató un episodio, en el que habría participado ORELLANO, que incluyó ciertos desmanes ("_en una oportunidad después de hacer la reunión como había gente del sector ese que no se adhería a las reuniones, cree que se decidió ir a invitarlos por las buenas o por las malas no sabe cómo hubiese sido la cosa a participar, por tratarse de un sector de control el jefe cerró la puerta no permitiendo el acceso por lo cual se suscitó un hecho de patear la puerta, los vidrios, golpear los vidrios que por suerte no pasó a mayores_sería en el segundo o tercer día que hacían esas reuniones_le parece que fue un domingo 17 de mayo domingo para lunes_Pablo estaba entre ellos_eran más o menos 50 personas_", fs. 220); sin embargo, entiendo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas, pues se presentan en abierta contradicción con las que previamente había expresado el testigo sobre la misma cuestión -circunstancia que, en mi visión, les resta todo valor probatorio- y, además, porque se trata de un hecho introducido por el deponente que no fue articulado por la parte interesada en la instancia procesal oportuna y, por ende, resulta ajeno a las cuestiones que integraron la litis contestatio. Similares consideraciones merecen, en mi criterio, las aserciones del testigo Antonio Félix GÁLVEZ respecto de un suceso presuntamente acaecido en "encomiendas nacionales", que tampoco fue oportunamente invocado ("_en encomiendas nacionales, pasó en una sola oportunidad, fuera del sector, fuera del área divide un alambrado o una reja y de ahí le gritaba a los compañeros, que llamaba a lo que era la reunión que hacían en ese momento, porque a esa área no se puede ingresar, que se trepó y gritaba primero a los compañeros para que salgan y después hacía referencia a tres personas_") y ello sin dejar de señalar que de los dichos del mencionado declarante, al menos desde mi enfoque, no es posible extraer, concretamente, que el actor se dirigió a sus compañeros o a sus superiores de un modo agresivo, amenazante o injurioso ("_estaban gritando a todos a la vez, no se escuchaba bien, no se escuchaba bien lo que gritaba el actor_junto con el actor estaban gritando cuarenta y pico de personas_", fs. 192).
Respecto de los sucesos relatados por la accionada a fs. 135vta./136vta., hago notar que acaecieron, según lo allí expuesto, con posterioridad al despido en análisis -esto es, los días 15, 16 y 17 de julio de 2009- por lo que, a mi juicio, resultan irrelevantes a los fines del presente proceso, máxime cuando no se ha acreditado que el actor tuvo en ellos alguna participación. Obsérvese, sobre el punto, que en las actas notariales acompañadas a fs. 100/104 y fs. 106/111 el reclamante no figura entre las personas individualizadas, en tanto que en la actuación substanciada ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (cuyas copias están reservadas por Secretaría conforme resulta de fs. 450), no se pudo constatar la comisión de delito alguno, ni tampoco identificar a persona alguna (ver testimonio de fs. 10/11 y resolución dictada a fs. 82/83 de las referidas actuaciones).
A ello se agrega que la accionada tampoco ha acreditado que, durante el lapso en el que se llevaron a cabo las reuniones en cuestión -esto es, entre el 13 y el 29 de mayo de 2009- dirigió a su dependiente alguna exhortación en forma personal tendiente a conseguir el cese de la conducta que luego le reprochó al despedirlo -casi dos meses después de su conclusión- siendo que luce suficientemente acreditado, a través de la prueba testimonial rendida a sus instancias, que el personal jerárquico del sector estaba en cabal conocimiento de los sucesos (ver, en particular, las declaraciones de Marcelo Tomás IBÁÑEZ y de Roberto Aníbal PACE, a fs. 198/201 y 216/221, respectivamente). Sobre el punto, destaco que, en mi apreciación, los dichos del testigo GÁLVEZ que refieren a una presunta advertencia que el jefe del turno (Roberto PACE) habría dirigido a ORELLANO sobre la prohibición de realizar reuniones, carecen de toda validez a los fines probatorios, pues se presentan harto vagos e imprecisos en su aspecto temporal ("_la fecha el testigo no la recuerda_fue de noche_no tiene idea el testigo de cuándo Pace habló con el actor_", fs. 191) y, además y lo que no constituye un dato menor, se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial ("_Roberto Pace, el jefe del testigo, informó a la gente que no se podía realizar, incluso sabe que habló con Pablo Orellano, que sabe que habló con Orellano porque se lo comentó Roberto Pace_", fs. 191), que no luce refrendado en la declaración que prestó el aludido PACE, quien solo hizo referencias a advertencias al personal a través de "carteleras" (ver aserciones de fs. 218), cuya colocación, conforme puede extraerse del testimonio del testigo Carlos Fernando BARBERAN -que también fue propuesto por la accionada- generó que las mentadas reuniones cesaran definitivamente ("_para que diga si sabe hasta cuándo duraron las reuniones? '_fue hasta fin de mayo_lo sabe porque el testigo estaba en la planta_'; "_para que diga si sabe porqué finalizaron las reuniones? '_fue porque la empresa les sacó un comunicado diciendo que estas reuniones estaban prohibidas_ahí fue cuando se empezó a normalizar_sacó comunicación interna_se publica en las carteleras_", fs. 204).
Además, como quedó dicho, en estos autos no está debatido que las reuniones y las medidas en las que participó el actor estaban orientadas a conseguir mejoras salariales, pues ello fue admitido expresamente por la demandada tanto en la redacción del telegrama de despido ("_que a modo de asamblea planteaba el tratamiento de reclamos salariales_"), cuanto en la contestación de demanda ("_haciendo gala de una lamentable intolerancia alentó un estado deliberativo y de confusión sobre el personal apelando a reivindicaciones salariales extremas, inoficiosas e inorgánicas_", fs. 134) y, por otra parte, luce refrendado a través de la prueba testimonial por ella aportada ("_la empresa lo despide por tomar, realizar reuniones que no están autorizadas_en realidad lo que realizaban eran reclamos, se juntaban y hablaban y evitaban el proceso de lo que sería el trabajo_", testigo Antonio Félix GÁLVEZ, fs. 190; "_era una recomposición salarial_lo sabe porque habían circulares que justamente hablaban de los reclamos_el testigo no recuerda precisamente qué decían, pero pedían una recomposición y el blanqueo de las sumas no remunerativas si no recuerda mal_", Marcelo Tomás IBAÑEZ, fs. 200; "_los motivos eran a raíz de reclamos salariales, bien bien todos los puntos no lo sabe, pero el principal era por un aumento salarial, que el aumento pretendido eran $1.000 y después modificaciones de categoría cree_lo sabe porque escuchaba a veces los reclamos en las reuniones_", Roberto Aníbal PACE, fs. 218).
Esa misma prueba testimonial da cuenta que a las reuniones a las que aludió la demandada en el acto extintivo concurría una cantidad de trabajadores que, desde mi perspectiva y por su importancia numérica, permite entender que se trataba de un colectivo suficientemente representativo de intereses de igual carácter ("_las reuniones las realizaban el actor con aproximadamente 80 personas_en la planta hay 300/320 personas_", GÁLVEZ, fs. 190; "_las reuniones se efectuaban por turnos, se hacían reuniones a la mañana, por la tarde y por la noche_duraban una hora, hora y media cada una_el número era fluctuante pero un 20/30% de la dotación del turno_la dotación del turno noche hay unas 290 personas_", IBÁÑEZ, fs. 199; "_depende de los turnos, en los horarios en que estaba el testigo aproximadamente unas 200 personas_seguramente en el turno de la noche participaban más personas porque es un turno más numeroso_lo sabe porque en alguna oportunidad fue también jefe del turno noche_", BARBERÁN, FS. 204; "_más o menos cien o ciento y pico de personas_", PACE, fs. 217), circunstancia que, en mi apreciación, se corrobora a partir de las extensas alegaciones vertidas en el responde de fs. 130/150 sobre los graves perjuicios ocasionados a la empresa (ver, en especial, los datos suministrados en el apartado b.4. de la presentación aludida, a fs. 139/141), los que, en mi opinión, no podrían haberse producido si, como allí se dijo, en las reuniones solo participaba una "minoría" (fs. 133vta.).
En tales condiciones, estimo oportuno precisar que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la Asamblea General de esa organización el 9 de julio de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960, además de ser uno de los ocho convenios fundamentales enunciados en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de junio de 1998, integra el denominado bloque de constitucionalidad federal al haber sido expresamente incorporado por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reunida en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificados por la Argentina previa aprobación por la ley 23.313 del 13 de mayo de 1986, siendo que estos últimos integran la nómina taxativa de normas internacionales con jerarquía constitucional mencionadas en el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución.
Esta tesis que sostiene la jerarquía constitucional del Convenio Nº 87 ya aludido, fue expresamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A.T.E" (Fallos 331:2499), más precisamente, en el segundo párrafo del Considerando 3º y en los párrafos primero y segundo del Considerando 5º. En tales segmentos del precedente, el Máximo Tribunal destacó la importancia de la sucesión de normas de contenido fundamental que fueron elevadas a la máxima jerarquía nacional y advirtió, como un "hito mayúsculo", la incorporación del texto del Convenio Nº 87 en el marco de dos de los tratados taxativamente enumerados por el ya citado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Y, como es sabido, la Corte también elaboró una valiosa doctrina sobre la interpretación y aplicación de la fórmula constitucional que incorpora los tratados (ratificados) "...en las condiciones de su vigencia...", plasmada en el mencionado art. 75 inciso 22, segundo párrafo, de nuestra norma fundamental y, sobre la cuestión, ha señalado que tal fórmula pretende que aquellos se interpreten y apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (fallos 328:2056, con cita de fallos 328:514), es decir, incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de las normas del Convenio mencionado, por lo que sus opiniones, en mi visión y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, son directrices interpretativas ineludibles a la hora de examinar las cuestiones relativas al ejercicio de la libertad sindical.
En ese marco, cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha sostenido que "...el derecho de huelga, así como el de organizar reuniones sindicales, constituyen elementos esenciales del derecho sindical..." (C.L.S., Recopilación de Decisiones del año 1985, apartado 169 "Reuniones y Conflictos del Trabajo") y, en tal sentido, "_ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales_" (Recopilación de 1996, párrafo 474). En lo que aquí interesa y en cuanto a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité ha considerado que las limitaciones "_solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica_" (Recopilación de 1996, párrafos 496 y 497), por lo que, en mi opinión y por las razones expuestas, no cabe sino concluir que las conductas reprochadas al pretensor en la comunicación de su despido (participación en reuniones "_a modo de asamblea_"), en la medida en que, como dije, no se ha acreditado que no fueran pacíficas, constituyeron una manifestación del derecho de huelga en su acepción amplia y, por tanto, estaban protegidas en los términos de la norma internacional en comentario, la cual, vale precisarlo, prevalece por sobre las disposiciones del C.C.T. en las que la accionada pretende fundar su prohibición.
Desde otro ángulo y respecto de las argumentaciones vertidas por la demandada a fs. 143vta., según las cuales "_el incumplimiento laboral gravísimo en que incurrió el actor [_] no puede ser considerado una medida de acción directa legítima, por las siguientes razones: a) No había sujeto colectivo impulsándola [_] no tenían legitimación para suscribir un convenio colectivo_", hago constar que, según mi criterio, no pueden ser atendidas pues, según creo, la titularidad del derecho de huelga -de acuerdo a la acepción amplia previamente referida- pertenece al grupo profesional interesado en el conflicto colectivo de que se trate, es decir, que el titular del derecho de huelga es el grupo de trabajadores, organizado o no, sindicalizado o no (cfr. HERMIDA URIARTE, Óscar, Apuntes sobre la huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, citado por NÚÑEZ, Mariano, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Mario Ackerman, 2007, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 763). Ello así porque el art. 14bis de la Constitución nacional garantiza el derecho de huelga a los "gremios", sin otros aditamentos, en tanto que los antecedentes parlamentarios permiten establecer que la Convención Constituyente que incorporó la norma al texto constitucional entendió adoptar la terminología definiendo como "gremio" no solo a los sindicatos sino a cualquier coalición o agrupación de trabajadores (CORTE, Néstor T. Regulación de la huelga en los servicios esenciales, 1991, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, pág. 41, citado por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). En este sentido, debe destacarse que el miembro informante de la Comisión de Derecho Social de la Convención, Luis María Jaureguiberry, expresó que "_la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien represente estos intereses colectivos que -a juicio de la Comisión- no es otro que el gremio. No decimos derecho del sindicato, porque la sindicalización es libre, y podría presumirse que, para declarar la huelga, habría obligación de sindicarse_". A su turno, el convencional Carlos Bravo apuntó que el "gremio" es el género como conjunto de personas que practican el mismo oficio o profesión y el "sindicato", entendido como asociación profesional organizada, puede ser una "especie". Agregó que el ejercicio del derecho de huelga "_puede ser efectivizado por la pluralidad de trabajadores, estén o no afiliados a los sindicatos_" (Diario de Sesiones, págs. 1461 y 1228, citados por NÚÑEZ, op. cit., pág. 764). Y, en el caso, por los motivos ya explicados, se ha acreditado que en las reuniones cuestionadas por la demandada participó un significativo número de trabajadores que, desde la perspectiva expuesta, a mi juicio puede ser considerado un grupo representativo del colectivo, para la autotutela de sus intereses, superior al derecho de los trabajadores que lo integraban.
Y en cuanto concierne a las consideraciones expuestas por la accionada acerca de los graves perjuicios ocasionados a la empresa, pongo de relieve que, según creo, carecen de toda trascendencia para los fines propuestos pues, como lo expresó el maestro Justo López, con su usual claridad y hace ya varios años, "_la huelga se hace para causar un daño. Desde luego, esto no agota su finalidad: detrás de ese propósito dañoso está el de obtener o salvaguardar un beneficio. Incluso puede decirse que no podría defenderse la licitud de la huelga si su única finalidad (en una hipótesis que suena a sin sentido) fuese la de dañar. Pero esto último no quita que la huelga se haga para causar daño y de ese modo vencer la resistencia al reconocimiento o a la conservación del beneficio que últimamente se busca [_] Como explica Simi, el empleador o los empleadores tienen que elegir 'o acoger la presión o soportar el daño que deriva de la abstención como precio de la resistencia' porque 'el daño es el medio con el cual se efectúa la presión que es esencial al derecho de huelga_" (LÓPEZ, Justo, "La huelga como acto jurídico colectivo", LT XX -A, pág. 5/6). A ello se agrega -con referencia a las citas que la demandada volcó en su responde sobre las disposiciones constitucionales que protegen la correspondencia epistolar- que, según la interpretación del Comité de Libertad Sindical, el servicio de correos no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término (Recopilación de 1996, párrafo 545) y que tampoco fue incluido, como servicio esencial, en el art. 24 de la ley 25.877, el cual, vale destacarlo, cuando establece que una actividad no comprendida en la norma puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, remite a "_los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo_".
Por todo lo hasta aquí expuesto, en mi óptica cabe concluir, válidamente, no solo que el despido dispuesto por la aquí demandada respecto del actor careció de justa causa, pues pretendió ser fundado en conductas del trabajador que no representaban otra cosa más que el ejercicio de un legítimo derecho que le estaba reconocido por normas de raigambre constitucional, y ello sin una intimación previa que le permita conocer las consecuencias a generarse en caso de no deponer su actitud ("_no puede caracterizarse como 'excesivo rigorismo formal' exigir que medie intimación previa y personal a cada uno de los trabajadores que participaron en la medida de fuerza, para que se reintegren al trabajo y depongan su actitud, antes de disponer los despidos. Esto es así porque la huelga es un derecho de rango constitucional_", cfr. C.N.A.Tr., Sala V, 18 de diciembre de 1996, "Rodríguez, Ernestina c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil y otro s/ despido"; "_para que se configure la justa causa de despido por huelga es insoslayable la previa intimación tendiente a obtener la rectificación de la conducta del trabajador participante [_] Tal intimación, debe ser 'intuitu personae' y debe contener un plazo de reintegro del trabajador a sus actividades habituales, cuya extensión será la que impongan las modalidades que resulten de cada caso_.", cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 21 de marzo de 1997, "Paredez, Martín c/ Ma.Cu.Sa. manufactura del Cuero S.A. s/ despido"), sino también y, especialmente, que obedeció a una motivación antisindical y, por ende, discriminatoria, sustentada únicamente en la condición de "activista sindical" del actor. Es que la referida condición de activista surge en autos reconocida por la reclamada a partir del propio texto del telegrama extintivo, como así también de la contestación de demanda, en la que, como ya lo expresé, explicó que ORELLANO era un "_activo y comprometido agitador, propiciando la realización de las ilegítimas reuniones y su continuidad, gestando el trabajo a desgano_" (fs. 134vta.) y, en ese marco y de acuerdo a lo expuesto al principio del presente Considerando sobre la distribución de la carga probatoria en la materia, en mi parecer debía demostrar que el despido en estudio tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas a las recién indicadas, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación, circunstancias que, por lo dicho, en la causa no lucen acreditadas.
III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, a esta altura del análisis estimo oportuno recordar que los derechos de las personas al trato igualitario y a no ser víctimas de discriminación ya estaban previstos en la Constitución Nacional de 1853 en sus arts. 14 y 16; que su protección, luego, se afianzó con la introducción, en la reforma de 1957, del art. 14bis y que más tarde, en 1994, con la modificación del art. 75 inciso 22, adquirió su más amplia tutela a través de la incorporación de diversas normas internacionales, que garantizan el derecho a la igualdad. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone, en su Capítulo Primero, art. II, que "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna..."; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7º, establece que "...todos son iguales ante la ley tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración contra toda provocación a tal discriminación..."; a su turno, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su art. 2º, prevé que "...los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncien, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 1º, dispone que "...los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 2º, inc. 1º, establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...". A su vez y en lo que aquí interesa, la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo, en particular, el Convenio Nº 111, veda expresamente toda conducta discriminatoria en las relaciones laborales, en tanto que el ya citado Convenio Nº 87 protege fuerte y ampliamente la libertad sindical y el derecho de sindicación, siendo del caso reiterar aquí que este último convenio goza de jerarquía constitucional, por las razones ya explicadas. Cabe añadir que, en el marco de este Convenio, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo señaló que "_nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados_" (Recopilación de 1996, párrafos 693 y 701).
A su turno, en el orden nacional, la ley 23.551 acogió la tutela sindical y, en su art. 47, establece que "_"Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical".
Y, según creo, en el marco previamente reseñado de protección superior contra todo acto de discriminación se inscribe la ley 23.592 que, en su art. 1º, dispone que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". En su segundo párrafo agrega "A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".
Como se advierte, la norma tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y, en mi opinión, la única forma de lograrlo, cuando se trata de un despido discriminatorio, es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que se trata de actos nulos que carecen de eficacia (conf. C.N.A.Tr. Sala VI, 10 de marzo de 2004, "Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo") y, en ese marco, la reincorporación del trabajador en su puesto de revista es la única forma de "_dejar sin efecto el acto discriminatorio_". En esta posición se han enrolado varias de las Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver, entre los más destacados, Sala IX, "Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina S.A"., sentencia del 31 de mayo de 2005; Sala VI, "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L", sentencia del 10 de marzo de 2004; Sala X, "Staforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social - A.N.Se.S", sentencia del 20 de junio de 2001; Sala III, "Camusso, Marcelo Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicio sumarísimo", sentencia del 29 de julio de 2009; Sala V, Arecco, Maximiliano c/ Praxair Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 23 de junio de 2006 y el ya citado "Parra Vera").
Sobre el punto, he de referir que el Dr. Eduardo Álvarez, con su característica claridad y precisión, señaló, con criterio que comparto, que la ley en comentario (23.592), "... no presenta ningún elemento que permita interpretar, con fundamento razonable, que no está llamada a regir cuando el acto discriminatorio es el despido, y no creo que sea admisible interpretar una ley antidiscriminatoria contrariando su finalidad ostensible y 'discriminando' (valga la reiteración) a un grupo determinado de habitantes por el solo hecho de ser trabajadores...". Agregó, para reforzar su tesis, que el segundo párrafo del dispositivo incluye, expresamente, al acto discriminatorio motivado por razones gremiales "_y esta inconducta, generalmente, se configura en el marco de la relación laboral, ya que no es demasiado imaginable otro ámbito en el cual 'lo gremial' genere una represalia...". Y concluyó sosteniendo que "_la interpretación aludida está lejos de colisionar con el juicio de inconstitucionalidad, criticable por cierto, que llevara a cabo el alto tribunal al juzgar la estabilidad absoluta en el ámbito privado, porque -y en esto discrepo respetuosamente de la interpretación de Jorge Rodríguez Mancini- el empleador uede´ despedir y eventualmente abonar una indemnización, pero lo que no se le permite es la antijuridicidad de discriminar con eficacia. La norma que nos convoca ha privilegiado el derecho a no ser discriminado de una manera aberrante por sobre la disponibilidad del contrato_" (ÁLVAREZ, Eduardo O., "Reflexiones Acerca del Despido por Discriminación", Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 2, Discriminación y violencia laboral - 1, págs. 29 a 32).
Por su parte y en similar sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza, al emitir su voto en la causa "Camusso", dijo que "...tampoco coincido en que deban ser contemplados los deseos del empleador de romper un contrato, ya no por una mera causa injustificada, por inexistente o por insuficiente, o por su mero capricho (caso muy poco probable en un empresario en uso de sus facultades mentales pues los actos de las personas psicológicamente sanas siempre tienen una causa racional explícita o escondida), sino en cumplimiento de actitudes subjetivas que trasuntan prejuicios y discriminación en los términos descriptos por las leyes, normas que, como ya dije, cristalizan un actual sentimiento cultural de nuestra sociedad de sancionar con mayor dureza los actos reputados como deleznables_".
Por todo lo expuesto y toda vez que, en mi criterio, el acto discriminatorio afecta un derecho humano fundamental, por lo que debe ser nulificado y seguir los efectos naturales previstos para los actos jurídicos de objeto prohibido (arts. 953 y 1044 del Código Civil), es decir, el restablecimiento de las circunstancias "...al estado en que se hallaban antes del acto anulado..." (art. 1050 del mismo cuerpo normativo), concluyo que el actor tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y, por ende, he de declarar la nulidad de la decisión rescisoria adoptada por la demandada y ordenar la reinstalación de Pablo Evaristo ORELLANO en el puesto de trabajo que ocupaba bajo la dependencia de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. hasta el 14 de jul
IV. En virtud de lo expuesto precedentemente y en razón de lo peticionado en los apartados VI.- b) in fine y XI de la demanda, en mi criterio también corresponde condenar a la accionada a resarcir los daños y perjuicios derivados del acto antijurídico acreditado (arts. 18, 953, 1044, 1066, 1083 y concordantes del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
Para ese fin, he de fijar la reparación del daño material sufrido por el trabajador en una suma equivalente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la de la efectiva reincorporación (cfr. arts. 165, C.P.C.C.N. y 1º, Ley 23.592), tomando para ello como base la remuneración del último mes de trabajo efectivo (junio de 2009), la cual, según el recibo acompañado por la demandada a fs. 80/81, ascendió -sin contar el S.A.C.- a la suma de $5.020,21. Hago constar que, en mi opinión, los efectos de la sentencia de nulidad deben retrotraerse a la fecha del aparente despido -conf. art. 1050, Código Civil-, lo cual importa la ininterrumpida continuación del vínculo contractual y, por ende, el derecho del dependiente a percibir los salarios devengados, pues este derecho se adquiere por la mera puesta a disposición de la fuerza de trabajo (cfr. art. 103, L.C.T.) y este extremo, en mi opinión, en la especie se halla acreditado a partir del telegrama que el actor remitió el 21 de julio de 2009 -cuya recepción expresamente se reconoció a fs. 144vta.- y cuyos términos fueron rechazados por la emplazada a través de la misiva del 5 de agosto del mismo año.
También me parece admisible la pretensión deducida por daño moral y, a su respecto, estimo prudente fijar una suma de $10.000.- calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las demás circunstancias del caso (cfr. arts. 522 del Código Civil y 1º de la ley 23.592).
A las cantidades referidas deberán adicionarse los intereses que prevé el Acta Nº 2357/02 de la Excma. C.N.A.Tr., desde la fecha de su exigibilidad y hasta el momento de su efectivo pago.
V. Con referencia a la solicitud introducida por la accionada en el apartado X de su responde (fs. 150), señalaré que, a mi juicio, no puede prosperar, ya que la norma invocada para sustentar el planteo está referida a los supuestos en los que "_deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo_" y, en el presente caso, la actualización monetaria está vedada, por imperio de lo dispuesto por la ley 25.561 y, por ende, no resulta de aplicación. Por otra parte, destaco que, tal como lo ha sostenido el Superior, con criterio que comparto, los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de la ley 24.283 al tratarse de accesorios del capital, que compensan su no uso (cfr. C.N.A.Tr., Sala II, 28 de marzo de 1996, "Aranda, Américo C/ Sinko Ingeniería SRL S/ ley 22.250"). Y en cuanto a la solicitud del punto IX de la misma presentación, estimo que no corresponde su tratamiento en el presente pronunciamiento, ya que -eventualmente- deberá ser examinada en la etapa de ejecución, que resulta la oportunidad más adecuada para que pueda valorarse la aplicación de la norma, por poder contar, en ese momento, con las sumas líquidas por las que, en definitiva, prosperan la acción y las regulaciones de honorarios y sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia.
VI. Las costas del juicio se imponen a la demandada, en atención al resultado del litigio (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del despido dispuesto por CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a la que condeno a reinstalar a Pablo Evaristo ORELLANO, dentro del quinto día de quedar firme la presente, en el puesto de trabajo que ocupaba hasta el 14 de julio de 2009, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retraso, cuyo monto será fijado oportunamente (arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 2) Dentro de igual plazo deberá acreditar, mediante depósito de estilo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el pago de la suma que resulte de la aplicación de las pautas expresadas en el Considerando IV, que se calculará en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y la de PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) justipreciada en concepto de daño moral, todo ello con más los intereses dispuestos. 3) Costas a la demandada. 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada en las respectivas sumas de $13.600.- y $9.800.-, a valores actuales. Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
io de 2009, b
ajo apercibimiento de multa.